REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 19 de julio de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-2970
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del acusado RODRIGUEZ GONZALEZ CRISTIAN JOSÉ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de libertad sin restricciones del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 29 de junio del año que discurre, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado RODRIGUEZ GONZALEZ CRISTIAN JOSÉ. Igualmente se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del acusado RODRIGUEZ GONZALEZ CRISTIAN JOSE, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 136 al 140 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe…
Procedo… a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 03-06-2010, por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
(...)
LOS HECHOS
(…)
EL DERECHO
Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su ¬libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Aunado a lo anterior, estima la Defensa que la recurrida incurre en un error contradictorio al manifestar en el punto parcialmente trascrito, que es contrario a derecho y a la justicia dejar a un lado una realidad factica reprochable por la ley y al mismo tiempo manifiesta que es cierto que existe un evidente retardo procesal el cual no es imputable al tribunal.
Ciudadano Juez, la presente causa viene con un retardo procesal desde la fase intermedia, toda vez que la audiencia preliminar fue realizada por una juez itinerante que al mismo tiempo acordó una prorroga de DOS AÑOS. Mas para la culminación del juicio oral y publico...
El segundo retardo viene dado desde la fase de juicio que ya tiene dos años y aun no se ha decretado sentencia alguna sobre mI defendido. Lo que en definitiva el presente proceso tiene CUATRO AÑOS, lo que demuestra un evidente retardo procesal para el justiciable. Situación esta que es contraria al lapso procesal penal vigente en nuestro país.
Ahora bien, ciudadano Juez, no se justifica la permanencia de la privativa de libertad por cuanto en la presente causa no tan solo se vencieron el lapso de los dos años que establece el artículo 244 de la ley adjetiva, sino aunado a esto los otros dos años mas de prorroga decretado por la Juez Intinerante (sic). Por lo que tal retardo no se le puede imputar al imputado toda vez que el mismo se encuentra sujeto a la disposición de un organismo del estado.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente N°: 01-2771 decidió lo siguiente:

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente N°: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente:

PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

…Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, en favor de mi defendido. …”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El Abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que cursa a los folios 153 al 155 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe… estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 449 Ejusdem, a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta… en ese sentido, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
(…)
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que el punto controvertido en lo que respecta a la dilación procesal producida que pretende hacer ver el defensor del imputado, ya se ha dirimido, dado que la representación fiscal ha solicitado en su oportunidad las prorrogas correspondientes de conformidad con el mismo artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, las cuales han sido acordadas, y en este ultimo caso, la solicito nuevamente, encontrándose delante un hecho público y notorio que no acepta prueba en contrario como es lo de las huelgas carcelarias procurados por los detenidos en distintos centro penitenciarios, y muy especialmente donde éste se encuentra detenido, aunado a que el hecho delictual que se le acredita al imputado es de una gran magnitud como es el de vulnerar el derecho a la vida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 Constitucional y así lo establecido (sic) nuestro máximo Tribunal Supremo DE Justicia en Sala Constitucional según sentencia 4692 que: “…”
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DUQUE GUERRERO JUAN, en su cualidad de defensor publico 89° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CRISTIAN… ya que la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de junio del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual cursa a los folios 121 al 130 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:

“(…)
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A APLICAR
SEXTO: Ciertamente, el dispositivo legal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
(…)
SÉPTIMO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde la fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal 23° de Control de este Circuito Judicial Penal (24 de mayo de 2006) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza 1 de la presente causa, toda vez que dicho Tribunal decretó en contra del justiciable antes mencionado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y numeral primero; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contempla, lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso debemos precisar, de manera inequívoca, que está demostrado que la medida de coerción personal impuesta al acusado, ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, comienza el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado 23° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Como se puede observar de las actuaciones arriba especificadas, se desprende que no se ha dictado sentencia por circunstancias no imputables al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose asimismo que en la causa que nos ocupo se encuentra fijada la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 16/06/2010.
De otra parte, aprecia este juzgador, que si bien es cierto existe un evidente retardo procesal derivado de múltiples circunstancias, la mayoría de ellos no imputables al Tribunal como ya se asentó, tales razones no pueden ser óbice o causas suficientes para que opere de ipsofacto una libertad sin restricciones o favor del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, habida cuenta del conjunto de delitos que se le imputan a dicho justiciable, y por los que se le procesa, amén de considerar la entidad de cada uno de los ilícitos atribuidos al mismo ciudadano. En otras palabras, resultaría contrario al derecho y a la justicia dejar a un lado una realidad fáctica que a todas luces es censurable y reprochable por la ley, es decir, el conjunto real de delitos, para adentrarnos en tecnicismo jurídico a los cuales bien vale la pena anteponer el deber fundamental que tiene el estado de garantizar el sosiego y la seguridad de todos los ciudadanos, y a la cual se le estaría haciendo un flaco servicio si se deja sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, conclusión que deriva e infiere unívocamente, sin necesidad de recepcionar pruebas, y sin que ello constituya juzgamiento de manera anticipada del tantas veces mencionado justiciable, que afecte la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional.
Además, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente la intención del legislador plasmada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, y muy particularmente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, advirtiendo nuevamente el hecho que tal situación no prejuzga la inocencia del acusado ni predispone a quien aquí decide. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma per se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los argumentos antes explanados, este sentenciador considera que no decaído la medida asegurativa impuesta al acusado de autos, por cuanto están vigentes las razones que tuvo el Tribunal de Control para dictar la medida de coerción personal a la luz de la entidad de dichos delitos y a la gran cantidad y variedad de éstos.
Todo lo cual conlleva al ánimo de quien aquí decide a estimar la no infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo si se toma en cuenta efectivamente el principio de proporcionalidad el cual encuentra suficiente asidero en la causa de marras, y al hecho de que la prórroga fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para cada uno de los delitos acusados, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD EN LESIONES DOLOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y artículo 415 con el artículo 84 ordinal 3°, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinales 1° y 2° y artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 405, 80, Segundo Aporte, y 83, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y atendiendo, evidentemente, a la entidad de cada uno de los delitos que le son imputados al justiciable; por lo que lo procedente y ajustado a derecho e (sic) en este caso es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública…
DISPOSITIVA
… declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad efectuada por el… Defensor Público Penal Octogésimo Noveno a favor del ciudadano acusado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, en el sentido que le fuese acordado a su patrocinado el cese inmediato de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce el recurrente que a la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, durante los cuales ha permanecido su representado privado de su ¬libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, no imputable al acusado o defensa como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente invoca que el a quo incurre en un error contradictorio al sostener en el fallo, que es contrario a derecho y a la justicia dejar a un lado una realidad fáctica reprochable por la ley y al mismo tiempo manifiesta que es cierto que existe un evidente retardo procesal el cual no es imputable al tribunal.

Finalmente solicitó se decrete la libertad sin restricciones de su defendido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el artículo in comento prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones originales que el acusado DUQUE GUERRERO JUAN, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2006, quien realizó la respectiva Audiencia Oral para oír a los imputados, decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en
los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 16 de junio 2006, la ciudadana Fiscal Auxiliar 40°, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LILIANA MONTARULI PEÑA, presentó formal acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD EN LESIONES DOLOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 83 y 80, segundo aparte, y 415 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. En esa misma fecha se recibió también acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, por parte de la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YAREMI AGÜERO PUERTAS, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406, ordinales 1° y 2°, y el artículo 424 del Código Penal; así como la de la Fiscalía Décima Octava (18) de Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado EDUARDO SOLOZARNO, por el presunto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación 405 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 del Código Penal. Finalmente, en fecha 31/08/2006, la ciudadana Fiscal 41 del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ALBA MIGDALIA SÁNCHEZ, interpuso igualmente acusación contra el ya tantas veces nombrado acusado por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1°, ejusdem.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la Audiencia Preliminar para el día 19/10/2006. Por no haber traslado se difirió para el 16/11/2006, 13/12/2006 y 22/01/2007.

El 22/01/2007 a solicitud de la Defensa se difirió para el 02/02/2007. Que por incomparecencia de la representación Fiscal fue diferido para el 16/02/2007.

En fecha 16/02/2007, por ausencia de los acusados quienes no fueron trasladados, se difirió para el 15/03/2007. Luego para el 12/04/2007.

El 12/04/2007, se difirió por ausencia de uno de los Defensores para el 26/04/2007. Luego se difirió para el 17/05/2007, por incomparecencia de una representación Fiscal. Siendo diferido por una de las Defensas para el 21/06/2007. Que igualmente fue diferido a solicitud de una de las Defensas para el 16/07/2007.

En fecha 16/07/2007, por no haber despacho se difirió para el 07/08/2007.

El 07/08/2007, fue diferida la audiencia preliminar para el 27/09/2007, por encontrarse hospitalizada de emergencia una de las conyugues de una de las Defensas.

En fecha 27/09/2007, por no poder una de las Defensas se difirió para el 06/11/2007.

El 06/11/2007, fue diferido por ausencia de una de las representantes del Ministerio Público, para el 21/11/2007.

En fecha 21/11/2007, fue diferido por no hacerse efectivo los traslados de los acusados, para el 05/12/2007. Luego para el 20/12/2007.

El 20/12/2007, fue diferido por ausencia de la representación Fiscal, para el 07/02/2008.

El 26/02/2008, la ciudadana Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de oficio N° 2318, de fecha 03-10-2007, emitido por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijando la audiencia preliminar para el 12/03/2008. No pudiendo realizarse la audiencia por ausencia de traslado, siendo diferido para el 16/03/2008. No compareciendo uno de los acusados que se encuentra en libertad, siendo diferido para el 31/03/2008.

En fecha 31/03/2008, por la no comparecencia de los acusados, uno quien presuntamente falleció y otro que no fue trasladado, se difirió para el 08/04/2008. Por las mismas circunstancias, se difirió para el 16/04/2008. Siendo diferido nuevamente para el 23/04/2008. Luego para el 05/05/2008.

El 05/05/2008, no comparecieron las víctimas, siendo diferido para el 12/05/2008. Luego para el 23/05/2008.

En fecha 23 de mayo de 2008, se celebró ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD EN LESIONES DOLOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y artículo 415 con el artículo 84 ordinal 3°, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° y 2° y artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 405, 80, Segundo Aparte, y 83, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado RODÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, folios 197 al 207, ambos inclusive, de la Pieza IV.

Así, en fecha 14 de agosto de 2008, ingresa la causa objeto de revisión a este Juzgado, y se acuerda sorteo ordinario de Escabinos; y el 03 de octubre de 2008, se realiza audiencia de depuración de escabinos, fijándose la apertura del Juicio Oral y Público del ciudadano acusado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, para el día 28 de octubre de 2008, la cual no se realizó por no hacerse efectivo el traslado de dicho ciudadano del Centro de reclusión al Tribunal de la causa; y se difiere para el día 04-11-2008. De allí en adelante, se suceden una serie de diferimientos, tal y como se especifica a continuación:

1) En fecha 04-11-2008, no se hace efectivo el traslado y se difiere para el día 17-11-2008.
2) En fecha 17-11-2008, la apertura se difiere en razón de la continuación de otro Juicio, para el día 01-12-2008.
3) En fecha 01-12-2008, no hubo servicio eléctrico, difiriéndose para el día 19-01-2009.
4) En fecha 19-01-2009, tampoco se hace efectivo el traslado del acusado, y se difiriere para el día 02-02-2009.
5) En fecha 03-02-2009, se difiere la apertura en cuestión para el día 19-02-2009, por cuanto el día 02-02-2009, es decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional.
6) En fecha 19-02-2009, el Tribunal acuerda el diferir la apertura aludida para el día 12-03-2009, debido a la continuación de otro juicio.
7) En fecha 12-03-2009, no comparecieron los escabinos y los acusados renuncian a ser juzgado por un Tribunal Mixto, procediéndose a fijar Juicio Unipersonal para el día 26-03-2009.
8) Finalmente, en fecha 26-03-2009, se apertura el juicio y se suspende la continuación para el día 13-04-2009.
9) En fecha 13-04-2009, el Juicio Oral y Público se interrumpe por la incomparencia de los medios de prueba, y se procede a fijar dicha apertura para el día 27-04-2009.
10) El 27-04-2009, no hay traslados como consecuencia de la huelga en varios Centros Penitenciarios, por lo que se difiere para día 12-05-2009.
11) En fecha 12-05-2009, tampoco se apertura en razón del contenido de la Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que establece la rotación de los jueces de este.
12) En fecha 01-06-2009, se fija apertura para el día 18-06-2009.
13) En fecha 06-06-2009, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa y se fija, a solicitud del Ministerio Público la audiencia prevista en el artículo 244 para el día 09-07-2009.
14) Llegada la oportunidad, en fecha 09-07-2009, se realiza efectivamente la audiencia antes referida, en la cual se acuerda la prórroga de la detención del justiciable; y se fija la apertura del Juicio Oral y Público para el día 27-07-2009.
15) En fecha 27-07-2009, oportunidad fijada para la apertura o inicio del Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que el Tribunal procede a diferir dicha audiencia para el día 16-09-2009.
16) En fecha 16-09-2009, no se materializo la audiencia en cuestión; por cuanto el representante Fiscal no compareció en razón de encontrarse cumpliendo guardia, se procede o difiere lo misma para el día 21-09-2009.
17) En fecha 21-09-2009, no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ CRISTIAN JOSÉ, y se acuerda diferir dicho acto para el día 05-10-2009.
18) En fecha 05-10-2009, no se hizo efectivo el traslado del referido ciudadano y se ordena diferir el acto indicado paro el día 15-10-2009.
19) En fecha 15-10-2009, efectivamente se realiza la apertura del Juicio Oral y Público y se suspende lo continuación para el día 28-10-2009.
20) En fecha 28-10-2009, se continúa la audiencia y se suspende para el día 04-11-2009.
21) En fecha 28-10-2009, se continúa la audiencia del Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 04-11-2009.
22) En fecha 04-11-2009, se continúa la audiencia del Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 11-11-2009.
23) En fecha 11-11-2009, se prosigue lo audiencia del juicio Oral y Público, y suspende para el día 19-11-2009.
24) En fecha 19-11-2009, se continua con el debote oral y público, y se suspende para el día 23-11-2009.
25) En fecha 23-11-2009, se continúo el debate oral y público, y se suspende para el día 24-11-2009.
26) En fecha 24-11-2009, se prosigue con el debate oral y Público, y se suspende para el día 25-11-2009.
27) En fecha 25-11-2009, el debate del Juicio Oral y Público se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia directa de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano acusado.
28) El 14-12-2009, se fijo de nuevo la apertura del Juicio Oral y Público para el día 27-01-2010.
29) En la fecha previamente fijada, es decir, el 27-01-2009, para dar inicio a al debate oral y público, no compareció el representante de la Vindicta Pública, y el Juzgado se ve en la necesidad de diferir dicho acto para el día 11-02-2010.
30) En fecha 11-02-2010, tampoco se da inicio al Juicio Oral y Público, por cuanto la nueva defensa del acusado, solicitada a instancia del justiciable, no había sido asignada por parte de la Defensa Pública, por lo que se difiere para el día 15-03-2010.
31) En fecha 15-03-2010, se realiza efectivamente la apertura del Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 29-03-2010.
32) En esta oportunidad el Tribunal se ve obligado en fecha 26-¬03-2010 a diferir el acto previsto para el día 29-03-2010 para el día 05-04-2010, en razón de haber sido decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional.
33) En fecha 05-04-2010 tampoco se dio inicio al debate oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado, y se difiere para el día 13-04-2010.
34) En esta ocasión, es decir, el 05-04-2010, de nuevo surge la imposibilidad de abrir el debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, y se difiere para el día 13-04-2010.
35) En fecha 14-04-2010 se difiere el comienzo del debate oral y público para el día 30-04-2010, por cuanto el Tribunal no dio despacho el 13-04-2010.
36) En fecha 30-04-2010, el Tribunal no dio despacho, y se difiere para el día 07-05-2010.
37) En fecha 07-05-2010, se realiza la apertura del Juicio Oral y Público, y se suspende la continuación para el día 24-05-2010.
38) En fecha 24-05-2010, se prosigue con el debate oral y público, y se suspende para el día 27-05-2010.
39) De nuevo, en fecha 27-05-2010, se interrumpe conforme artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia directa de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano acusado y se fija otra vez la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16/06/2010.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el significado del principio de proporcionalidad, estableció en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) lo siguiente:

"... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme... ".

Así mismo, para mayor abundamiento, aprecia este ad quem lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Ahora bien, advierte este Colegiado que el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN, fue aprehendido y presentado ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2006, siendo luego acusado en fecha 16 de junio 2006, por la ciudadana Fiscal Auxiliar 40°, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LILIANA MONTARULI PEÑA, presentó formal acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, por encontrarlo incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD EN LESIONES DOLOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 83 y 80, segundo aparte, y 415 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. En esa misma fecha se recibió también acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, por parte de la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YAREMI AGÜERO PUERTAS, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406, ordinales 1° y 2°, y el artículo 424 del Código Penal; así como la de la Fiscalía Décima Octava (18) de Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado EDUARDO SOLOZARNO, por el presunto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación 405 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 del Código Penal. Finalmente en fecha 31/08/2006, la ciudadana Fiscal 41 del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ALBA MIGDALIA SÁNCHEZ, interpuso igualmente acusación contra el ya tantas veces nombrado acusado por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1°, ejusdem.

Así el Juez de primer grado emitió el siguiente pronunciamiento:

“SÉPTIMO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde la fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal 23° de Control de este Circuito Judicial Penal (24 de mayo de 2006) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza 1 de la presente causa, toda vez que dicho Tribunal decretó en contra del justiciable antes mencionado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y numeral primero; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contempla, lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso debemos precisar, de manera inequívoca, que está demostrado que la medida de coerción personal impuesta al acusado, ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, comienza el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado 23° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Como se puede observar de las actuaciones arriba especificadas, se desprende que no se ha dictado sentencia por circunstancias no imputables al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose asimismo que en la causa que nos ocupo se encuentra fijada la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 16/06/2010.
De otra parte, aprecia este juzgador, que si bien es cierto existe un evidente retardo procesal derivado de múltiples circunstancias, la mayoría de ellos no imputables al Tribunal como ya se asentó, tales razones no pueden ser óbice o causas suficientes para que opere de ipsofacto una libertad sin restricciones o favor del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, habida cuenta del conjunto de delitos que se le imputan a dicho justiciable, y por los que se le procesa, amén de considerar la entidad de cada uno de los ilícitos atribuidos al mismo ciudadano. En otras palabras, resultaría contrario al derecho y a la justicia dejar a un lado una realidad fáctica que a todas luces es censurable y reprochable por la ley, es decir, el conjunto real de delitos, para adentrarnos en tecnicismo jurídico a los cuales bien vale la pena anteponer el deber fundamental que tiene el estado de garantizar el sosiego y la seguridad de todos los ciudadanos, y a la cual se le estaría haciendo un flaco servicio si se deja sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CRISTIAN JOSÉ, conclusión que deriva e infiere unívocamente, sin necesidad de recepcionar pruebas, y sin que ello constituya juzgamiento de manera anticipada del tantas veces mencionado justiciable, que afecte la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional.
Además, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente la intención del legislador plasmada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, y muy particularmente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, advirtiendo nuevamente el hecho que tal situación no prejuzga la inocencia del acusado ni predispone a quien aquí decide. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma per se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los argumentos antes explanados, este sentenciador considera que no decaído la medida asegurativa impuesta al acusado de autos, por cuanto están vigentes las razones que tuvo el Tribunal de Control para dictar la medida de coerción personal a la luz de la entidad de dichos delitos y a la gran cantidad y variedad de éstos.
Todo lo cual conlleva al ánimo de quien aquí decide a estimar la no infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo si se toma en cuenta efectivamente el principio de proporcionalidad el cual encuentra suficiente asidero en la causa de marras, y al hecho de que la prórroga fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para cada uno de los delitos acusados, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD EN LESIONES DOLOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y artículo 415 con el artículo 84 ordinal 3°, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinales 1° y 2° y artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 405, 80, Segundo Aporte, y 83, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y atendiendo, evidentemente, a la entidad de cada uno de los delitos que le son imputados al justiciable; por lo que lo procedente y ajustado a derecho e (sic) en este caso es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública…”.

Observa este colegiado que el a quo realizó un razonamiento fundado de los motivos o circunstancias que mediaron y que no han hecho posible realizar el debate oral y público; circunstancias no atribuibles al órgano jurisdiccional, tal como emerge del fallo proferido, en virtud que es un hecho público, notorio, y comunicacional que los acusados o imputados de los recintos carcelarios del país se encuentran en rebeldía, pues no acuden a los llamados del Tribunal a los fines de realizar los actos previstos en la ley, con la finalidad de subvertir el orden procesal; lo que ha creado repetitivos diferimientos de los mismos, acarreando retraso en el proceso; circunstancia imputable al acusado.

En consecuencia, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que si bien es cierto que el retardo procesal para la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable al órgano jurisdiccional, ya que del análisis de las actuaciones originales y que fueron traídas a este contexto, la demora en realizar el debate oral y publico es imputable al acusado, por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, se ajusta a la doctrina supra señalada y como corolario de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Octogésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor judicial del acusado RODRIGUEZ GONZALEZ CRISTIAN JOSÉ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de libertad sin restricciones del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de libertad sin restricciones del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCÍA
(Ponencia)







LOS JUECES INTEGRANTES



ELSA JANETH GOMEZ MORENO OSWALDO REYES CAMACHO





EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2010-2970
BAG/EJGM/ORC/LA/rch