REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 19 de Julio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2990

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en la cual invocó el cese de la medida de coerción personal en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación no fue contestada por la Representación Fiscal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4 y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en el folio 25 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa la cual invocó el cese de la medida de coerción personal en contra del prenombrado acusado, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.







LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA



EL JUEZ, LA JUEZ,



OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
PONENTE


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO












Exp. Nº. 2990