REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 29 de julio de 2010
200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2992-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano: YOR MAIKER MONTIEL PADRON, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:


DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 01 al 09 del cuaderno especial, cursa escrito de apelación interpuesto por la abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano: YOR MAIKER MONTIEL PADRON, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Publica Penal Octogésima Séptima (87) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VOR MAIKER MONTIEL PADRON, titular de la cédula de identidad número V-18.183.336, acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Junio de 2010, en la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 30 y 8 en relación con el articulo 258 referido a la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igualo superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, apelación que realizo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en los siguientes términos: …

II
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 17/06/2010, en virtud del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia de la aprehensión de mi defendido, ya que supuestamente portaba una bolsa de elaborada en material sintético transparente con cierre hermético la cual contenía en su interior un (01) envoltorio elaborado en material de papel periódico y dentro del mismo un (01) envoltorio tipo panela, en forma rectangular, el mismo forrado en su primera capa con material sintético de color azul forrado en su segunda capa con material sintético de color negro y forrado en su tercera capa con papel de color beige, conteniendo restos de semillas y vegetales En forma compacta de presunta Droga tipo Marihuana; a su vez dos (02) envoltorios elaborados en material de papel aluminio en forma alargada, los mismos contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de presunta Droga tipo Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de trescientos sesenta y seis (366) gramos.
En fecha 17/06/2010, se celebro ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual el Fiscal del Ministerio Publico presento al ciudadano YOR MAIKER MONTIEL PADRON, y solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PSicotrópicas, de igual forma solicitó que le fuera acordado al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 30 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa estuvo de acuerdo con la solicitud Fiscal que la presente causa se ventilara por la Vía del Procedimiento Ordinario y solicito la libertad sin Restricciones de su defendido, por ser la misma lo ajustada a los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los articulo 8, 9 y 243, el Juzgado de Control acogió la precalificación jurídica Fiscal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y PSicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PSicotrópicas, y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° referido a la presentación de Caución Económica de Cincuenta (50) unidades tributarías.
111 DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: .. .40• Las que declaren la procedencia de una medida cautelar ,privativa de libertad o sustitutiva ... ", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Junio de 2010, en la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VOR MAIKER MONTIEL PADRON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8 en relación con el articulo 258 referido a la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igualo superior a Cincuenta (50) unidades tributarias.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano VOR MAIKER MONTIEL PADRON, tenga autoría o participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran la forma en que realizaron la revisión o inspección corporal a mi defendido donde supuestamente le fue incautada la cantidad de trescientos sesenta y seis (366) gramos de marihuana; por su parte, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado ningún otro elemento que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, vale decir, que el Tribunal parte de un falso supuesto al explicar los motivos por los cuales le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben estar tlenos los extremos de los numerales 1° Y 2° ° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa"
Resulta importante señalar, que son tres las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serian los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos haber recabado como mínimo una experticia o prueba de orientación de la supuesta sustancia ilícita incautada para demostrar su existencia tal ,como lo prevé el artículo 116 de la Ley Especial que rige la materia, ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión, cabe decir, la corporeidad del hecho punible tampoco fue acreditada, con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, sólo existe el acta de aprehensión, donde se indica como fue aprehendido mi representado dicho este, que no se encuentra corroborado con ningún otro elemento que nos haga presumir la veracidad del mismo. Al no existir ningún otro elemento mínimo de investigación no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido, apartándose el ciudadano juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto vale decir, la labor de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extrémos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.

Con lo que respecta la segunda circunstancia que establece la norma adjetiva penal en su artículo 250, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, aunado a que lo único que existe es el solo dicho de los funcionarios policiales que como mucho constituye un solo elemento, es decir hay ausencia de pluralidad de elementos de convicción como lo exige el numeral 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios constitucionales y legales, así como, los tratados convenios pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Entiende esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, no se encontrar demostrada la comisión del delito de posesión ilícita, es decir, no nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir no se encuentra lleno el extremo del numeral 10, 20 Y 30 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 40 apelo de la decisión dictada por el Trigésimo Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Cautelar Sustitutita de libertad al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8 en relación con el articulo 258 referido a la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, por no encontrarse lleno el extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angula Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral"

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, ni prueba de orientación alguna de la supuesta sustancia ilícita, por lo que sólo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal se debió decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.

IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR Y en consecuencia le sea acordada a mi defendido, FREDDY EDMUNDO TORRES TERAN, la libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numerales 1° 2° 30 del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano VOR MAIKER MONTIEL PADRON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8 en relación con el articulo 258 de la misma norma adjetiva penal, referido a la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en los actuales momentos se encuentra privado de su libertad en espera de la constitución de la fianza que le fue impuesta y en su lugar decrete la libertad sin Restricciones de mi defendido….(omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio del presente año, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír al imputado entre otros pronunciamientos, indicó lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano MONTIEL PADRON YOR MAIKER, titular de la cedula de identidad V-18.183.366, la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la sede de este Despacho cada Quince (15) días, en Cuanto al numeral Octavo deberá presentar ante la sede de este Juzgado Dos (02) Fiadores que devenguen la cantidad superior o Igual a Cincuenta Unidades Tributarias…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano: YOR MAIKER MONTIEL PADRON, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se le acuerde libertad sin restricciones a su representado.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano YOR MAIKER MONTIEL PADRON, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial cursante al folio 3, del presente cuaderno especial, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Metropo1itana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y donde se dejó constancia entre otras cosas:

“…En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la madrugada, compareció por ante despacho, el funcionario: CABO PRIMERO (PM) 9945 RAFAEL PIRELA, C.I. V-13.207.792, En compañía del AGENTE (PM) PRATO DEIVIS, C.I .V- 18.331.443, en la moto policial placa 20-57, adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA METROPOLITANA…..” Encontradome de servicio en labores de investigaciones en el dispositivo de seguridad ciudadana Bicentenario, “ Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de ayer 16-06-2010, momentos cuando nos trasladábamos por: BOQUERON, CALLE MIRAMAR, CALLEJON MONTIEL, PARROQUIA SUCRE, M UNICIPIO LIBERTADOR, Avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en la entrada del referido callejón el mismo empuñaba entre su mano derecha una bolsa trasparente, quien al notar nuestra presencia …… una caminata apresurada a la parte interna del callejón aparcamos la moto en lugar seguro …. logrando dar alcance a pocos metros del lugar ….. reteniéndolo preventivamente ……. Y que seria objeto de una inspección corporal superficial….. tratar de localizar de localizar algún ciudadano para que nos sirviera de testigo… dicha inspección corporal superficial, logramos localizarle e incautarle empuñando entre su mano derecha: (01) UNA BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON CIERRE HERMETICO, LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL PERIODICO …LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RETO DE SEMILLA Y DE MATERIAL EN FORMA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA …..ALUMINIO, EN FORMA ALARGADA, LOS MISMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES EN FORMA COMPACTADO DE PRESUNTA DROGA TIPPO MARIHUANA….Dijo ser y llamarse: MONTIEL PADRON YOR MAIKEL, de 23 años de edad C.I. V-18.183.336, quien viste para el momento……Características físicas, tez moreno oscuro, cabellos de color negro….se procedió practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano….nos trasladamos a la sede de la DIRECCION DE INVESTIGACIONES, donde se procedió a realizar la respectiva acta policial y en concordancia con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas…. La presunta droga anteriormente descrita arrojo un peso bruto aproximado a los (366) trescientos sesenta y seis gramos,…..fueron recibidas por el SARGENTO MAYOR (PM)4809 OSORIO ANGEL C.I. V-5.674.868….. Es todo se termino, se leyó y manifestando conformidad firman….”

De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de auto, y como es sabido por la Defensa se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional y una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Así las cosas, de las presentes actuaciones se evidencia que el delito precalificado por el Ministerio Público, es delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de seis a ocho años, es decir, se trata de delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal, en virtud de lo cual, se encuentra excluido de los beneficios de ley.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, en virtud de lo cual, considerando llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano MONTIEL PADRON YOR MAIKER, titular de la cedula de identidad V-18.183.366, la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la entidad del delito que les fue atribuido esta es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación ésta que pudiera variar ya que el presente proceso penal se encuentra apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del procedimiento se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de sentencia con prontitud, respetando, como ya se indicó ut supra, las garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por, la abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano: YOR MAIKER MONTIEL PADRON, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano: YOR MAIKER MONTIEL PADRON, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA

LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2992-10
EJGM/AER/BAG/LA/fl.-