REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 20 de julio de 2010
200° y 151°


Asunto: Nº 2466-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 8J-490-10 (nomenclatura del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, contra la abogada BEATRIZ VÁSQUEZ, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, contra la abogada BEATRIZ VÁSQUEZ, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recusantes han señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales en la cual podría estar incursa la Jueza recusada para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el Nº 8J-490-10, nomenclatura de ese Tribunal, sometido a su consideración.

Según se constató de las actas que conforman la presente causa, que los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, tienen cualidad para presentar el escrito de recusación, toda vez que se trata de los defensores privados del imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN, conforme a lo preceptuado en el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION

Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 8J-490-10 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los señalamientos hechos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia planteada por los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, conforme a la citadas normas adjetivas y en base a lo previsto en la sentencia N° 1659 de 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECUSANTES

En el escrito de recusación cursante en el expediente, los abogados recusantes ofrecen como medio probatorio las testimoniales referidas a los ciudadanos: 1.- Copias certificadas tanto del acta de juicio oral y la prueba ordenada practicar a quien se perfila como víctima y público levantada el 29 de junio de 2010; y solicita que esta Alzada requiera del Tribunal de Instancia los siguiente: 2.- Copia certificada del informe preliminar practicado a la víctima y 3.- Copia certificada del acta de debate del juicio oral de fecha 29 de junio; de lo cual observa esta Alzada, que la referida a copias del acta de la audiencia de juicio oral, es una prueba documental, cursante a las actas que integran la compulsa y por cuanto es útil, pertinente y necesaria para la resolución del recurso incoado, se acuerda admitir la prueba señalada, la cual será considerada para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

Asimismo, y en relación a los medios de pruebas promovidos en los puntos números 2 y 3 del capítulo denominado de los “Medios de Prueba”, referidos a que esta Alzada solicite al Tribunal copia certificada del “informe preliminar”, practicado a la víctima, así como del acta del debate oral y público de 29 de junio de 2010, cabe destacar que el mismo debió acompañar el escrito de recusación, toda vez que, la carga de la prueba en este tipo de incidencia corresponde a la parte recusante, por tal motivo se declaran INADMISIBLES. Y así se decide.

Ahora bien, admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por los abogados DIURKI BOLIVAR LUGO, OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465, 91.625 y 84.979 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ DURÁN.

2. Declara: ADMISIBLE la prueba documental referida a la copia del acta de la audiencia de juicio oral, promovida por los recusantes.

3. Declara: INADMISIBLES, las pruebas documentales ofrecidas en los puntos 2 y 3 del escrito recusatorio.

4. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA
Exp: Nº 2466-10
YYCM/MAC/CSP/ch