Caracas, 27 de julio de 2010
200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 2470-10
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2010, por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 54.157, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.397.282, el cual fue admitido conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de junio del corriente, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad a su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, la cual había sido decretada por ese Juzgado el 21 de junio de este año, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad dicta en contra de la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, la cual había sido decretada por ese Juzgado el 21 de junio de este año, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de que mantenga la medida privativa de libertad, y la sustitución de ésta con una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, el Tribunal considera, que de las actas se evidencia la existencia concordantes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana GLENIS GARCIA GARCIA, … se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA A TITULO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento en relación con los artículo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la empresa RUBICON MOTORS C.A., en momentos en que se desempeñaba el cargo (sic) de cajera, encargada de recibir los pagos ya sea en efectivo, cheques o tarjetas bancarias, de los clientes que cancelaban los servicios realizados a sus vehículos, y que tal como fue señalado en la decisión dictada en fecha 21/07/10, resulta patente (sic) que existe un eminente “Peligro de Fuga” y de “Obstaculización”, considerando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de residencia de la ciudadana investigada, donde le informaron que la misma se fue al interior del país. En consecuencia, que quien aquí decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, .…(omissis)… todo ello a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar requerida por la defensa.…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 6 de julio de 2010, la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En fecha 11/06/2010, se presento (sic) mi defendida VOLUNTARIAMENTE ante el Ministerio Público a fin de que le tomaran declaración y se esclarecieran los hechos, negándose el ciudadano representante de la Vindicta Pública a atenderlo alegando que estaba muy ocupado y que volviera después, en dos (2) oportunidades de mi teléfono celular 04143099218, solicite (sic) al Ministerio Público fijara la fecha para la presentación de mi representada, ratificando dicho pedimento de manera verbal el día 21/06/2010, confiando en la disposición del Ministerio Público de actuar apegado a la Constitución y las leyes, siendo sorprendidas ambas en nuestra buena fe al ubicar en el expediente el día 21/06/2010 una solicitud de captura hacia mi defendida alegando entre otras cosas su reticencia a comparecer cuando nunca fue citada y alegando que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentaron a su vivienda y les fue informado que se encontraba en el estado Anzoátegui, en virtud de ello manifesté al tribunal el deseo de mi defendida de acudir voluntariamente acordando realizarlo el día viernes 25/06/2010 o bien el día 28/06/2010. Así las cosas podrán constatar en el sistema llevado en este Palacio de Justicia que efectivamente mi representada hizo voluntariamente acto de presencia el día 28/06/2010, por ser la más interesada en el total esclarecimiento de los hechos circunstancia esta que inobservó la ciudadana juez tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La juez no solo violentó la regularidad de los actos de procedimientos, en cuyo observancia tiene interés mi defendido con fundamento en el Artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone garantizar el debido proceso; que se deriva igualmente de la disposición del Artículo 49 de la Constitución del año 1999, como ya lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dijo que el debido proceso está conformado …(omissis)…Es evidencia que la juez de control violento (sic) la garantía constitucional…y legal… del debido proceso, que es manifiesta en el interés de mi defendida, de que en el proceso se sigan las vías procedimentales previa establecidas y de que los institutos procésales (sic) se apliquen en la fase que corresponda. Debemos notar que la juez no podía haber concedido una medida cautelar ala (sic) privativa de libertad y en su lugar privo (sic) de la libertad fundamentando que existe Peligro de Fuga, y de obstaculización en el proceso, lo cual quedó en principio desvirtuado por la presentación voluntaria de mi representada y aun (sic) más que en fecha 11/06/2010, fue presentado acto conclusivo en contra de otro de los coimputados en la presente causa por la vindicta publica (sic), lo cual a todas luces indica que ya finalizo (sic) su investigación…(omissis)… en virtud de la manifiesta violación de la garantía constitucional y legal del debido proceso solicito se declare, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en su decreto de una medida privativa por supuestas posibilidades de interferir en el proceso y evadirlo negando el principio Constitucional del Juzgamiento en libertad como regla y la excepción su privativa las violaciones constitucionales, todo de conformidad con los Artículos 25, 208 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero y Código Orgánico Procesal Penal, los dos últimos, y así mismo requiero se decrete la nulidad de cualquier efecto o acto consecutivo que dependa del acto cuya nulidad solicito y que se hayan producido. DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO En fecha 28 de Junio Diciembre (sic) de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción (sic) Judicial, DICTO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado (sic) por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE A TITULO DE AUTORA Y ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Este proceder del Tribunal de Control constituye una violación legal, toda vez que respecto de ese ciudadano no se había retraído del proceso ni mucho menos lo estaba evadiendo, más bien fue el Ministerio Público quien se negó a atenderle para luego hacer uso de su Poder (sic) y solicitar bajo un falso supuesto de hecho y de derecho su captura como evadida, para demostrar que no ha mentido y que se encontraba cuidando a su madre quien tiene problemas fuertes de salud consigno informe médico de su madre, carta de residencia de su señora madre a si (sic) como de mi representada del proceso violentándose de esta manera los artículos 25, 26, 49, 208 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 28 de junio del corriente, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad a la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, la cual había sido decretada por ese Juzgado el 21 de junio de este año, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de junio de 2010, el abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Rubicon Motors C.A.

En la fecha señalada, el Juzgado Tercero de Control, acordó lo peticionado por la Oficina Fiscal y libró orden de aprehensión contra la citada ciudadana.

En fecha 28 de junio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de detenidos, en razón a que la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, se presentó voluntariamente a la Sede del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicha audiencia el Juzgado de Instancia, una vez oídos los alegatos de las partes, consideró procedente mantener la medida privativa de libertad acordada el 21 de junio de 2010.

Alega la recurrente, que su defendida se presentó voluntariamente ante el Juzgado de Control, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización en el presente caso. Asimismo refiere que, el 11 de junio de 2010, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de los coimputados en la presente causa, lo cual, indica que finalizó la fase de investigación.

En razón a ello, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada el por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, o declare con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En el caso sub examine, a la imputada GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, le fue decretada orden de aprehensión el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Rubicon Motors C.A., la cual fue ratificada el 28 de ese mes y año, por el citado Juzgado de Instancia, una vez concluida la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esa fecha.

Ahora bien, revisados los elementos cursantes en autos, estima esta Alzada que aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, en razón a la denuncia interpuesta el 17 de febrero de 2010, ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ABREU ROA YENNY JOSEFINA, Gerente de la Empresa Rubicon Motors. C.A., Concesionario Autorizado Chrysler y Jeep, en la que refiere que la ciudadana GLENIS GARCÍA GARCÍA, cajera de la citada Empresa, le indicaba a los clientes, que cancelaban con cheques, que ella les colocaría el sello de la Empresa, aprovechándose de esta forma del dinero perteneciente a la Empresa el cual se lo entregaba a los empleados para que los cobraran o lo depositaran en sus cuentas personales, para finalmente repartirlo entre todos.

Tales hechos ocurrieron los días 14 y 15 de enero del año que discurre, por lo que, se presume que la presunta comisión del ilícito referido no se encuentra evidentemente prescrito, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada que surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GLENIS GARCÍA GARCÍA, es presunta responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Penal, dada su condición de Cajera de la Empresa Rubicon Motors, C.A., Concesionario Autorizado Chrysler y Jeep, y la cual recibió del cliente KOLSTER SAYEGH ELIAS ALBERTO, el 14 de enero de 2010, un cheque por la cantidad de seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.378,40), por reparación de su vehículo, al cual no le colocó el nombre del beneficiario por instrucciones de la imputada de autos, el cual fue presuntamente cobrado por RONNY ALBERTO MOLINA MARCANO.

Asimismo, el 15 de enero de 2010, el cliente CONSTANTE ALOISO ERNESTO, canceló en el citado Concesionario, por reparación de su vehículo, con un cheque por la cantidad de diez mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.516,80), al cual no le colocó el nombre del beneficiario por instrucciones de la imputada de autos, el cual fue presuntamente depositado en la cuenta de RONNY ALBERTO MOLINA MARCANO.

Igualmente se recabaron lo originales de los cheques núms. 38410166 y 07410167, recibidos por la imputada de autos por las cantidades de dos mil quinientos veintinueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.549,44) y dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2500,oo), respectivamente, de la cuenta N° 0105-0027-38-1027399479, del banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ALVAREZ ACOSTA TAUMANOVA, quien es igualmente clienta del citado Concesionario, y canceló el servicio y reparaciones realizadas a su vehículo, no obstante, el beneficiario de los cheques referidos era el ciudadano RONNY ALBERTO MOLINA MARCANO, siendo que dichos pagos correspondían a la Empresa Rubicon Motors C.A.

En razón a ello, quedan acreditados los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que la imputada GLENIS GARCÍA GARCÍA, es presunta autora o responsable del hecho imputado.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

En cuanto al numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como circunstancia a considerar el arraigo en el país, constata esta Alzada, de la revisión de la actas que conforman el expediente, que la imputada señaló en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 28 de junio de 2010, la dirección exacta de su domicilio, señalando con precisión el sector en el que vive, la zona y el número de la residencia, lo cual determina el arraigo en el país de la imputada de autos.

En cuanto al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tenemos que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que, al no exceder en su límite máximo de diez (10) años, no se presume, en principio, el peligro de fuga conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe al patrimonio de la persona directamente ofendida por el hecho punible, y no se trata de un delito pluriofensivo en el que se vulnere más de un bien jurídico tutelado.

En cuanto al numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al comportamiento de la imputada en el proceso, cabe destacar que en la presente causa, a pesar de existir orden de aprehensión contra la imputada GLENIS GARCÍA GARCÍA, ésta se presentó voluntariamente ante la Sede del Juzgado de Control y así se hizo constar en el acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada el 28 de junio de 2010.

Tal circunstancia, en criterio de esta Alzada, refleja la disposición voluntaria de la imputada de someterse al proceso, toda vez que, aún a sabiendas que existía en su contra orden de aprehensión acudió al Órgano Jurisdiccional a enfrentar el proceso seguido en su contra.

En cuanto a lo sostenido por el Representante del Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión de 21 de junio de 2006, así como lo señalado por al recurrida para acreditar en el presente caso el peligro de fuga, referente a que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de residencia de la imputada de autos y allí les informaron que la misma había huido del lugar al interior del país, no consta en el expediente original ninguna diligencia que refleje tal actuación policial.

Por último, refiere el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual de la imputada de autos, circunstancia que en el caso sub exámine, no aparece acreditada, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que la imputada GLENIS GARCÍA GARCÍA, tenga registros policiales.

En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de lñas actuaciones sospecha que la imputada de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

La anterior afirmación surge por el hecho de haberse presentado voluntariamente ante el Juzgado de Control con el objetivo de someterse al proceso, aunado a que, como se indicó, el presente caso trata de un presunto ilícito contra el patrimonio, en el que, de acuerdo a la revisión de las actas que cursan en el expediente, los elementos de convicción así como los medios de prueba fueron recabados para ser sometidos a experticia las cuales no pueden ser alteradas por la imputada de autos.

De lo anterior, se evidencia que, en el caso bajo análisis, el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad acordada por el Juzgado Tercero de Control el 28 de junio de 2010, por que, lo procedente es imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno, un ingreso mensual a setenta (70) unidades Tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.

La medidas cautelares antes señaladas, deberán ser ejecutadas por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez sean presentados y corroborados los recaudos señalados. Y así también se decide.

Por último, respecto al alegato realizado por la Defensa en tanto que, la fase de investigación culminó el 11 de junio de 2010, cuando el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de los coimputados en la presente causa, estima esta Alzada, que si bien se desprende la revisión del expediente original, que el 11 de junio de 2010, fue presentado acto conclusivo contra el imputado RONNY ALBERTO MOLINA MARCANO, quien en la audiencia preliminar celebrada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, admitió los hechos conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello en modo alguno, limita al Ministerio Público a solicitar ordenes de aprehensión contra otras personas involucradas en el hecho, toda vez que, dicho acto conclusivo se produjo como consecuencia de la detención practicada al citado imputado el 26 de abril de 2010, debiendo presentar la Oficina Fiscal, dentro de los 45 días siguientes a dicha detención, el acto conclusivo correspondiente, tal como sucedió en el caso de marras, por lo que, la fase de investigación culminó respecto al hecho imputado al citado ciudadano y no a la imputada GLENIS GARCÍA GARCÍA, quien además prima facie tiene una participación distinta en el caso sub exámine, razón por la cual, resulta improcedente tal alegato de Defensa. Ya sí también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2010, por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, defensora de confianza de la ciudadana GLENIS YUSMELY GARCÍA GARCÍA, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 28 de junio del corriente, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a la citada ciudadana, y en su lugar decreta las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno, un ingreso mensual a setenta (70) unidades Tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase de inmediato la causa original al juzgado a quo y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2470-10
YYCM/MAC/CSP/ch