REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de julio de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2476-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Nelson Ramirez Torres, Heriberto Durán Ortiz y Fernando Ovalles, Inpreabogados 8.447, 57.205 y 18.676, respectivamente, defensores privados de la imputada María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la decisión del 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de julio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2476-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Nelson Ramirez Torres, Heriberto Durán Ortiz y Fernando Ovalles, impugnan la decisión del 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su asistida María Alexandra Pérez-Vera Herrera.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los abogados Nelson Ramírez Torres, Heriberto Durán Ortiz y Fernando Ovalles, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el contenido del acta de la audiencia para oír al imputado y acta de aceptación y juramentación, cursantes a los folios 294 al 206, ambos inclusive y folio 218, de la pieza 1 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 116 y 117 de la pieza 2 del cuaderno de incidencias, certificación de cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deja constancia que: “…desde el 15-06-10 fecha en que se dio por notificada la defensa de la decisión apelada, exclusive, hasta el día 22-06-10, fecha de interposición del escrito de apelación, inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles…”. Del referido cómputo se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su asistida María Alexandra Pérez-Vera Herrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, referidas a las pruebas documentales identificadas con las letras “A” y “B, que acompañan el presente escrito de apelación, las mismas se declaran inadmisibles toda vez que los recurrentes no señalan la necesidad y pertinencia de las mismas.

Asimismo en cuanto a la prueba documental referida a la copia certificada de la totalidad del expediente Nº 14.699-10, signatura del Tribunal de Control, no obstante que los recurrentes no anexaron la referida prueba conjuntamente con el escrito de apelación, en virtud del principio de la carga de la prueba que corresponde a las partes, observa esta Instancia que de ser necesaria la revisión de la misma a los fines de resolver el fondo del recurso planteado, el expediente original será requerido del Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Julimer Marquez Mendoza, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la presentación del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el referido escrito fue presentado en el lapso legal para contestar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, según el cual:“… que desde el día 07-07-10 exclusive, fecha en la que la Representante Fiscal, se dio por notificada del emplazamiento respectivo, hasta el día 13-07-10, inclusive, fecha de la contestación del recurso, transcurrieron dos (2) días hábiles…”, por lo cual, el escrito de contestación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL APODDERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se observa, que el abogado Miguel Felipe Franco Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Covian Díaz María Elena, víctima en la presente causa, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se demuestra en el Poder otorgado al referido ciudadano, cursante a los folios 77 y 78 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para contestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la presentación del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el referido escrito fue presentado en el lapso legal para contestar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, según el cual:“… que desde el día 16-07-10 exclusive, fecha en la que el apoderado judicial de la víctima, se dio por notificada del emplazamiento respectivo, hasta el día 20-07-10, inclusive, fecha de la presentación del escrito de contestación del recurso , transcurrieron dos (2) días hábiles…”, por lo cual, el escrito de contestación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Ramirez Torres, Heriberto Durán Ortiz y Fernando Ovalles, defensores privados de la imputada María Alexandra Pérez-Vera Herrera, contra la decisión del 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su asistida.

2). Admite la contestación presentada por la Representante Fiscal, al recurso de apelación interpuesto.

3). Admite la contestación presentada por el apoderado judicial de la victima, al recurso de apelación interpuesto.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente



Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Jueza El Juez



Dra. María Antonieta Croce R. Dr. César Sánchez Pimentel


El Secretario

Abog. César de Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abog. Cesar de Jesús Hung Indriago





CSP/MACR/CSP/Ch.
Exp. Nº: 2476-10.