Caracas, 28 de julio de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2472-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta el 15 de abril de 2010, por el abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de defensor de la acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de julio de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó bajo el Nº 2472-10 designándose como ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 22 de julio del año que discurre, se dictó resolución judicial mediante la cual se ordenó al accionante corregir los defectos de forma del escrito libelar presentado ante este Tribunal de Alzada, sobre la base de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto se requirió del accionante señalar y consignar, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación correspondiente, los datos concernientes la identificación de la persona agraviada, la identificación del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, además de indicar cuáles son los derechos o las garantías constitucionales que considera violados o amenazados de violación; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 eiusdem.

A los efectos de la notificación de la providencia judicial acordada por este Órgano Colegiado, donde se ordenó corregir la acción tutelar, se libró boleta de notificación al accionante abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, la cual fue colocada a las puertas de esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente expediente no consta el domicilio procesal del referido accionante.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de defensor de la acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de presuntas actuaciones u omisiones provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal seguido a la acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, al no garantizar, según lo denuncia la accionante, su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad de la prueba, al principio contradictorio, toda vez que, le es coaccionado el ejercicio y control de una prueba debida, legal y oportunamente promovida y admitida por el Juez de Control en su oportunidad legal.

En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el tribunal superior en el orden jerárquico contra quien se denuncian las presuntas omisiones. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de tutela constitucional incoada por el abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de defensor de la acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, observa este Tribunal Colegiado que conforme al auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, se ordenó al accionante la corrección del escrito libelar, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 18.1.2.3.5.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, so pena de declarar inadmisible la presente acción de amparo.

No obstante ello, esta observa esta Alzada de las notas secretariales cursantes en el expediente, que la boleta de notificación librada al accionante fue colocada a las puertas de este Tribunal Colegiado el 23 de julio de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana y retirada de las mismas el 27 de julio del año que discurre siendo las 9:45 horas de la mañana, dejándose constancia que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte accionante diera cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en auto de fecha 22 de julio de 2010.

De modo tal, que al no haber subsanado el accionante, el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en el auto de despacho saneador dictado por este Órgano Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de defensor de la acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.



OBSERVACIÓN AL JUZGADO DE INSTANCIA
Estima necesario esta Alzada advertir a la Jueza YNGRID BOHORQUEZ M., Jueza Vigésima Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige al Juez que reciba de forma verbal la acción de amparo deberá recogerla en un acta.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, y señala expresamente que en caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos del referido artículo. En tal sentido, cuando la acción de amparo sea interpuesta de forma verbal, el Juez levantará un acta con motivo de la interposición oral de la acción donde constaran los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del presunto agraviado. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de defensor de la acusada MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2472-10
YYCM/MAC/CSP/ch