REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4


Caracas, 7 de julio de 2010
200° y 151°


PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2448-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zuleima González, defensora del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 7 de junio de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zuleima González, defensora del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión recurrida, dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad V-19.101.466 y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que actualmente goza el referido penado, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, le fue impuesto al ciudadano DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica del referido ciudadano cada quince (15) días ante la Oficina destinada para tal fin.

SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2009, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado in comento, dictó pronunciamiento a través del cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al sub-judice en su oportunidad, presentaciones periódicas cada quince (15) días, asimismo ordenó la remisión de las actuaciones a un Juzgado en funciones de Ejecución luego de la admisión de los hechos por parte del penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009, dictó el respectivo Auto de Ejecución de la Pena correspondiente al penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, en el cual se dejó constancia de la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sub-judice, manteniendo en consecuencia las presentaciones periódicas que le fueron acordadas por el Tribunal de Control, hasta tanto cursaran en autos los requisitos de ley para acordar el beneficio antes mencionado.

CUARTO: En fecha 19 de marzo de 2010 el profesional del derecho HILARIO RUÍZ POLANCO, en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, consignó ante este Tribunal escrito mediante el cual anexa talones para la práctica de exámenes médicos de su representado y refiere igualmente en su escrito que el mismo no ha dado cumplimiento a sus presentaciones desde el día 9 de enero de 2010 en virtud de los quebrantos de salud que su defendido presentaba, no obstante debe observarse que la situación que refiere la defensa en su escrito, así como la consignación de los talones de exámenes que el penado de marras requería realizarse, no lo excusa bajo ninguna circunstancia del incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por un órgano jurisdiccional; se le impuso la obligación de comparecer cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y este Juzgado, al verificar el reporte general de sus presentaciones a través del sistema computarizado, evidenció que efectivamente el mismo dio cumplimiento a sus presentaciones hasta el día 11 de enero de 2010, determinando una actitud omisiva de clara persecución y de obstrucción a la justicia que aquí debe impartirse.

De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que el penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, con su incumplimiento injustificado no mostró disposición en obedecer las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; dando preferencia al carácter alternativo de cumplimiento de pena no privativas de libertad por lo que, vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, se construye sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano DAVID LEGUIZAMO VILORIA, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida cautelar sustitutiva de libertad aunado al hecho que no podría garantizarse el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio de Ley; no puede en consecuencia este Juzgador, convertirse en un medio favorecedor de situaciones que conlleven a la impunidad y a la burla de la administración de justicia, provocando que la celeridad procesal que debe caracterizar el proceso penal, se vea afectada por el uso inadecuado de las medidas cautelares y de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por estas razones quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado en funciones de Control. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a favor del penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad V-19.101.466, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones le fueron impuestas, en consecuencia se ordena la inmediata captura del mismo…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zuleima González, defensora del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensoría Octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO, VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.101.466, a quien se le sigue causa Nro. 7E-1648-10, nomenclatura de ese Juzgado, quien actualmente se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2010, mediante la cual acordó REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del penado antes mencionado, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas y en consecuencia ordenó su inmediata captura, librando Boleta de Encarcelación Nro. 006-10 para ser recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). A tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

(…)

CAPITULO SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 23-03-2010, el Tribunal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 26-02-2009, a favor del penado LEGUIZAMO VILORIA DAVID WLADIMIR, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas y en consecuencia ordenó su inmediata captura, librando Boleta de Encarcelación Nro. 006-10 para ser recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). De la decisión hoy apelada, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

CAPITULO TERCERO:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 50 y el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:

(…)

Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución causó al penado de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.101.466, por considerar que el mismo incumplió injustificada mente las obligaciones que le fueron impuestas y en consecuencia ordenó su inmediata captura, librando Boleta de Encarcelación Nro. 006-10 para ser recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros Estado Guárico.

Ahora bien, se observa de autos que en fecha 26-10-2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LEGUIZAMO VILORIA DAVID WLADIMIR, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; también resultó condenado a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ibidem.

(…)

De la norma antes transcrita, se deduce que al ser recibido el expediente penal en el Tribunal de Ejecución respectivo, si el penado estuviere en libertad, permanecerá así, siempre y cuando la pena no exceda de cinco (5) años y le fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en caso contrario el Tribunal ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario. En el caso que nos ocupa, la pena es menor a los cinco (5) años y le procede el Beneficio antes referido, por lo que debería permanecer en libertad mientras se tramitare el mencionado beneficio.

Pues, ciertamente a mi defendido le resulta favorable el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por cuanto resultó condenado a una pena que no exceda de cinco años, ya que fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, Cuatro (4) meses de prisión, por lo que debía continuar en libertad, hasta tanto se cumplieran los requisitos legales para la procedencia del aludido beneficio.

En el presente caso, tenemos que el Tribunal ordenó la práctica del examen Psico-social en fecha 16-11-2009, mediante oficio Nro. 2426-09, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, el cual fue debidamente recibido en esa Unidad, y mi asistido se encontraba a la espera de dicha evaluación, ya que debido al exceso de trabajo en esa unidad, están fijadas las fechas de informes técnicos de varios penados, para los meses de julio y agosto de este año, lo cual puede ser perfectamente verificado en la mencionada Oficina.

En fecha 11-01-2010, mi asistido compareció por ante el Juzgado de Ejecución y designó nuevo Abogado para que lo asistiera en este caso, se levantó el acta respectiva y solicitó la defensa que su asistido fuese autorizado para trasladarse al Estado Trujillo, en donde residían sus padres, y solicitó permiso para internarse en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ubicado en el Estado Mérida, ya que manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y que la causa fuese declinada a un Tribunal del Estado Trujillo.

El Tribunal de Ejecución procedió a ordenar lo conducente, a los fines de que se le practicara EXAMEN TOXICOLOGICO a mi asistido, por ante la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que los resultados fuesen remitidos a ese Juzgado, a la mayor brevedad.

Se observa que en fecha 14-01-2010, mi asistido compareció nuevamente al Tribunal y fue debidamente impuesto del auto de ejecución dictado en fecha 16-11-2009 y se le informó sobre la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal quien se comprometió a consignar la constancia de trabajo actualizada.

En fecha 01-03-2010, compareció por ante el Tribunal, el Abogado Privado Hilario Ruiz, Defensor del penado de autos en ese momento, quien solicitó al Tribunal que se ratificará la solicitud de exámenes forenses toxicológicos para el penado DAVID LEGUIZAMO VILORIA.

Posteriormente, el referido Abogado Privado mediante escrito informó al Tribunal de la situación en la cual se encontraba el penado, por razones de salud, lo cual no le había permitido cumplir con sus presentaciones, que presentaba varias faltas desde el 09-01-2010, que debía practicarse varios exámenes médicos, a objeto de obtener un diagnostico.

No obstante, a lo antes dicho, el Juez de Ejecución procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.101.466, por considerar que el mismo incumplió injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas y en consecuencia ordenó su inmediata captura, librando Boleta de Encarcelación Nro. 006-10 para ser recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros Estado Guárico; sin valorar la situación de salud, por ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que presentaba el penado, quien había manifestado que era consumidor y que deseaba internarse en un hospital en el Estado Mérida.

Se deduce que las ausencias que pudo haber presentado mi defendido por ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, pudo ser producto del consumo de sustancias estupefacientes del penado, que con sólo observarlo se concluye que está enfermo por ser consumidor y manifestó su deseo de superarlo internándose en un centro apropiado, lo cual demuestra la voluntad que tiene de luchar hasta lograr su recuperación. Y ante esta situación el Estado debe contribuir con su rehabilitación y reinserción, pues al permanecer en ese estado de salud, se agravaría más su situación al permanecer privado de su libertad en un centro de reclusión, donde no tendría las herramientas necesarias para lograr su mejoría. El penado manifestó a esta Defensa que ya le habían practicado los exámenes toxicológicos en la División de Toxicología, pero que los resultados no habían llegado al Tribunal, y que era consumidor desde los doce (12) años de edad, que nunca nadie le había prestado ningún tipo de ayuda, pero en los actuales momentos deseaba internarse y contaba con el apoyo de sus familiares, para su recuperación.

Debemos tener presente que después de más de cuarenta (40) años bajo un sistema procesal penal inquisitivo, el legislador venezolano opto por un SISTEMA GARANTISTA que beneficia no solo a las partes involucradas en el proceso penal, sino también a la sociedad que puede palpar la eficacia del sistema judicial penal.

En este caso, también es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal se establece que la LIBERTAD es la regla y la detención es la excepción, esto se aprecia de la lectura del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general denominado del estado de libertad y señala lo siguiente:

(…)

Y la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y consecuentemente imponer la aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso no habría ninguna persona presente físicamente para imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en virtud de haberse enmarcado su actitud en un supuesto establecido en el Código Penal, y para evitar esta situación se imponen estas medidas cautela res en sus diversas modalidades. Pero en el caso que nos ocupa, ya la finalidad del proceso se logró por cuanto mi defendido resulto condenado a cumplir la pena de un (1) año, Cuatro (4) meses de prisión, por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Además esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y valorar elementos importantes tales como el hecho de que mi representado tiene un problema grave de salud, al ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que amerita tratamiento para su recuperación, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de mantenerse en libertad, bajo un beneficio de Ley; y darle el voto de confianza no sólo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, 'creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.

(…)

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

El artículo 272 de la Carta Magna, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

(…)

En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

Con base a este Principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y el hecho de recluirlo en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), tal y como lo ordenó el Juez de Ejecución, con una pena de un (1) año, Cuatro (4) meses de prisión, no favorecería su verdadera reinserción, pues este penado necesita de tratamiento médico, práctica de exámenes y estudios que nos lleven a un diagnostico detallado y cierto. Es importante mencionar que ya le fue practicado el examen toxicológico por ante la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo el resultado no se ha recibido en el Tribunal hasta la presente fecha.

Así las cosas, la Defensa considera que el penado de autos, merece una oportunidad, pues su conducta no ha sido contumaz, al contrario compareció al Tribunal y manifestó su situación, aunado a que no tiene antecedentes penales, de acuerdo a certificación inserta al folio 116 de este expediente, ni registra otra causa penal en otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, tal y como fue informado mediante oficio Nro. 1847-2009 de fecha 03-12-2009, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (folio 107 del expediente); de igual manera consta en autos que no presenta registro policial diferente al que hoy nos ocupa, según información del Jefe de la División de Información Policial (folio 114); todo lo cual demuestra que mi defendido no ha tenido una conducta delictiva, quizás el hecho por el cual fue condenado, lo cometió por la misma enfermedad de adicción a las drogas que presenta y por ello considero que debe ser valorada su situación y no recluirlo en un centro carcelario, ya que se agravaría más su situación al no contar con los medios idóneos dentro de una cárcel para rehabilitarse y lograr su recuperación.

Conforme a los argumentos razonados anteriormente, es por lo que esta Defensora Pública, SOLICITA de esta Alzada, que ha de conocer del recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar se ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DAVID LEGUIZAMO VILORIA, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es decir se le restituya la situación jurídica que tenia antes de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 23-03-2010, y por consiguiente que se de continuidad a los trámites correspondientes, para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previos requisitos de Ley. Y así se solicita…”.


DE LA CONTESTACION

Los Fiscales Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogados DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, expusieron en su contestación al escrito de apelación lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de Mayo de 2010, la defensa interpone formal recurso de APELACION, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual, se REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada basándose en las siguientes consideraciones:

(…)

OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación de la Vindicta pública observa que el penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA , con su incumplimiento injustificado no mostró disposición de obedecer las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, se constituye sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el penado de marras, pues si bien es cierto que requiere de asistencia en cuanto a su presunta adicción no es menos cierto que no consta en el expediente actividad alguna para la pronta rehabilitación siendo esta aseveración tan cierta que no ha el penado ingresado durante todo este lapso de tiempo a sitio de tratamiento a la adicción alguno, por lo antes expuesto y ante la poca diligencia del penado en el cuido a sus condiciones actuales en relación con la causa consideran quienes suscriben que la revocatoria a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada esta debidamente justificada y legalmente blindada, uniéndose entonces al criterio del juzgador en cuanto a que este no puede convertirse en un medio favorecedor de situaciones que conlleven a la impunidad y a la burla de la administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra ajustada a derecho…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zuleima González, defensora del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La apelante alega que el Juez de Ejecución causó al penado de autos un gravamen irreparable, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada, al considerar que incumplió injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas, librando en consecuencia su inmediata captura y ordenando su encarcelación en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Señala la apelante, que su defendido el 26 de octubre de 2009 admitió los hechos ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele impuesto una pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de arrebatón, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, por lo que según lo dispuesto en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele impuesto a su defendido una pena menor a los cinco (5) años, le es aplicable la suspensión condicional de la pena, debiendo permanecer el mismo en libertad.

La recurrente señala que el estudio psico-social ordenado por el a quo el 16 de noviembre de 2009 no ha podido practicarse debido a que la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la Región Capital se encuentra copada, por cuanto el penado aun está en espera para ser recibido por dicha unidad.

Añade que el 11 de enero de 2010, el defensor privado del penado abogado Hilario Ruiz Polanco, solicitó al Tribunal a quo autorización para internarlo en el Hospital San Juan De Dios, del Estado Mérida, por tratarse de un consumidor de sustancias estupefacientes, sin que hasta el momento cursen en autos las resultas de los exámenes correspondientes, debiendo tomarse en consideración que la reclusión en un centro penitenciario solo agravaría su condición

Finalmente, la defensa solicita que se revoque la decisión impugnada, se reponga la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y que el Tribunal de Ejecución continúe sus trámites para el beneficio de la suspensión condicional de la pena, a los fines de alcanzar la reinserción social y rehabilitación del penado.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso, señaló que si bien es cierto que el principio de progresividad penitenciaria previsto en el artículo 472 de la Carta Magna Nacional, consagra como objetivo rehabilitar a los infractores, y que el penado necesita asistencia por la toxicomanía que padece, considera que su conducta fue debidamente sancionada por haber incumplido con las presentaciones, por lo que en opinión de la vindicta pública la decisión del a quo es acertada, justificada y ajustada a derecho, por cuanto no se puede favorecer la impunidad y la burla al sistema de justicia.

Ahora bien, esta Sala vistos los alegatos de la recurrente, así como los del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, a los fines de decidir observa:

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación del imputado, impuso al ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada quince (15) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 26 de octubre de 2009, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Control mantuvo al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad anteriormente acordada, y ordenó la remisión de las actuaciones a un Juzgado en funciones de Ejecución, en virtud que el acusado David Wladimir Leguizamo Viloria, admitió los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón, en grado de frustración, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el respectivo auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, dejándose expresa constancia que por cuanto la sanción impuesta es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 493, numeral 2 de la norma adjetiva penal, por lo que al ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, acordó la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de autos, así como recabar la certificación de antecedentes penales y oferta de trabajo del mencionado ciudadano a los efectos del otorgamiento del referido beneficio.

El 19 de marzo de 2010, el abogado Hilario Ruíz Polanco, en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, consignó ante el Tribunal a quo escrito mediante el cual expuso que su defendido dejó de cumplir con las presentaciones que les fueron impuestas, desde el 09 de enero del año en curso, en virtud de haber presentado síntomas de molestias estomacales con cuadro diarreico, vómitos y mareos, por lo cual se vio obligado a acudir a un “CDI”, Barrio Adentro, en donde le fueron solicitados estudios radiológicos y exámenes de sangre, por lo que se vio impedido de comparecer a las presentaciones, anexando a tal fin los talones con las ordenes para la práctica de exámenes médicos de su representado, en razón de lo cual solicitó al órgano jurisdiccional que tomara en consideración lo expuesto.

El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento recurrido, mediante el cual revocó la decisión del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso al ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, mediante la cual estaba obligado a presentarse una vez cada quince (15) días.

En la decisión recurrida se consideró que lo esbozado por el profesional del derecho, Hilario Ruíz Polanco, defensor privado del penado de autos, en su escrito del 19 de marzo de 2010, mediante el cual anexó los “talones para la práctica de exámenes médicos de su representado (…) en virtud de los quebrantos de salud que su defendido presentaba..” no lo excusan “bajo ninguna circunstancia” del incumplimiento de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, por lo que incurrió en “una actitud omisiva de clara persecución y de obstrucción a la justicia que aquí debe impartirse”.

Con relación a lo planteado, observa esta Instancia Superior que de las actas emerge que el 16 de noviembre de 2009 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó el auto de ejecución de la pena en el cual dejó asentado que la pena impuesta al ciudadano Leguizamo Viloria David Wladimir, de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión se ajusta perfectamente a lo previsto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acordándose en tal sentido la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de autos, así como recabar la certificación de antecedentes penales y oferta de trabajo, debiéndose destacar que para la fecha de la recurrida, dictada el 23 de marzo de 2010, no cursa constancia en actas que acredite que el penado se le haya practicado por el equipo técnico correspondiente la evaluación psico-social, contemplada en los artículos 493.1 y 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha de observase que la decisión recurrida fue dictada con motivo de la solicitud que hiciera el defensor privado del penado, el 19 de marzo de 2010, en donde consignó constancias de que el mismo acudió a consulta ante un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), el 18 de marzo de 20010, en donde le fueron ordenados una serie de estudios a los fines de dictar el diagnostico correspondiente a su estado de salud, significándose en la recurrida que tal situación bajo ninguna circunstancia justifica su falta de presentaciones.

En el presente caso, al penado David Wladimir Leguizamo Viloria, se le impuso desde el 25 de febrero de 2009, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas, según lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se evidencia de la hoja del reporte del sistema de presentaciones cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la presente pieza, que incumplió su obligación de presentarse, siendo su última presentación el 27 de noviembre de 2009, no presentándose más hasta el 11 de enero de 2010, habiendo presentado en tal sentido su defensor privado, escrito del 19 de marzo 2010, en donde aporta al Tribunal razones de las referidas incomparecencias.

En tal respecto, aprecia esta Alzada que en la recurrida no se aportaron mayores razones para concluir que “bajo ninguna circunstancia”, los aludidos problemas de salud del penado, que ameritaron que acudiera a un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), justifican la falta a las presentaciones del penado, arribándose a tal conclusión sin que el Tribunal de Ejecución tan siquiera corroborara el contenido de las órdenes de exámenes emanadas del referido centro de salud.

Con relación al Derecho a la salud de los penados, esta Sala en decisión del 22 de junio de 2010, en la causa N° 2443-201, con ponencia de la Juez María Antonieta Croce Romero, en Amparo Constitucional incoado por la abogada América Carolina Boscán Amaro, en su carácter de defensora del ciudadano Javier Antonio Bastardo Landaeta, el cual fue declarado con lugar, se asentó lo siguiente:

“…Así las cosas; esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, respetuosa del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas que se encuentran detenidas en la jurisdicción penal, sino que, además lo garantiza como parte del derecho a la vida, vale decir, permitiendo al justiciable el acceso oportuno a las instituciones hospitalarias cuando las circunstancias así lo ameriten.

La atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los Órganos Jurisdiccionales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud...”.

En la recurrida, se concluyó que el penado David Wladimir Leguizamo Viloria, con su incumplimiento injustificado de las presentaciones no mostró disposición en obedecer las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional, según el cual se da preferencia al carácter alternativo de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo que al construirse este sistema sobre la base del mencionado principio de progresividad, implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, significándose que en el presente caso se evidencia el poco progreso que ha demostrado el ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, puesto que no acató las obligaciones impuestas al concedérsele la medida cautelar sustitutiva de libertad.

De igual manera, se indicó en la recurrida que de acuerdo al comportamiento del penado “…no podría garantizarse el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio de Ley”, agregando el a quo que no puede convertirse en un medio favorecedor de situaciones que conlleven a la impunidad y a la burla de la administración de justicia, provocando que la celeridad procesal que debe caracterizar el proceso penal, se vea afectada por el uso inadecuado de las medidas cautelares y de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acordando en consecuencia revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del penado David Wladimir Leguizamo Viloria.

En criterio, de esta Alzada el razonamiento aportado en la recurrida es contrario al principio contenido en el artículo 272 de la Carta Magna que impone que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, con el propósito de rehabilitar al penado y lograr su reinserción en la sociedad.

En efecto, en el presente caso el a quo asumió un criterio equivocado al considerar que el penado contrarió el aludido principio constitucional, puesto que el mismo impone una obligación al Estado en cuanto a la rehabilitación de los internos, siendo que en este caso, el órgano jurisdiccional desde el 16 de noviembre de 2009, ordenó que al mismo se le efectuaran los exámenes psico-sociales, necesarios para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, sin que hasta la fecha de la decisión impugnada, dictada el 23 de marzo de 2010, los mismos se hayan practicado.

Además, resulta arbitrario que el a quo tomando como base las aludidas incomparecencias del penado, pueda preveer desde ya, que el mismo no cumplirá a futuro con las condiciones de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal conclusión es incongruente, puesto que la omisión de comparecencia del penado que su defensa atribuye a problemas de salud, no necesariamente permite vislumbrar que incumplirá con las condiciones que se le impongan en caso de serle otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por otra parte, debe destacarse que el órgano jurisdiccional, tanto el 12 de enero de 2010, así como el 22 de enero de 2010, libró los oficios N° 047-2010 y 141-2010 a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se practiquen exámenes que determinen la supuesta condición de tóxico dependiente del penado, lo cual fue solicitado por su defensor privado el 11 de enero de 2010, quien solicitó su internamiento en el Hospital San Juan de Dios, ubicado en el estado Mérida, siendo que hasta la fecha no cursan en actas los resultados correspondientes, que de establecer la dependencia del penado a las sustancias ilícitas, determinarían la imposición de una medida de seguridad para sus tratamiento y rehabilitación, circunstancia ésta que tampoco fue tomada en consideración por el Tribunal de Ejecución en la decisión recurrida.

En la decisión apelada se indica que el penado por haber incumplido el régimen de presentaciones, se convirtió en transgresor del principio de progresividad penitenciaria, previsto en el artículo 272 Constitucional; no obstante, las circunstancias que lo obligaron a ello no fueron ponderadas en la decisión cuestionada, sin que se haya tomado tampoco en consideración por el Juez de Ejecución que al mismo no se le ha practicado aun el examen psicosocial ordenado por el órgano jurisdiccional en el auto de ejecución dictado el 16 de noviembre de 2009, ni el examen toxicológico solicitado por la defensa a los fines de determinar la condición de narcodependiente del penado, debiéndose destacar que son tales omisiones del sistema de Justicia Penal las que no se ajustan a lo dispuesto en la precitada norma constitucional, la cual no impone obligaciones sobre los penados, sino sobre el Estado Venezolano, quien está obligado en aras de lograr la rehabilitación y resocialización de los penados a aplicar formulas de cumplimiento de la pena en libertad sobre el régimen de reclusión intramuros, por lo que, entonces, es evidente que la decisión recurrida no tomó en consideración las aludidas circunstancias, privilegiándose apresuradamente la reclusión del penado, sin hacer mayores consideraciones, lo cual está en abierta contradicción con el referido mandato constitucional.

De conformidad con las precedentes razones, lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y en consecuencia se deberá mantener al ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devolverse el expediente al Tribunal a quo a los fines de éste haga lo conducente para que al penado le sean practicados los exámenes previstos los artículos 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 500.3 ejusdem, así como los previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zuleima González, en su condición de defensora del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley revoca la decisión recurrida dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas., y en consecuencia se acuerda mantener al ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devolverse el expediente al Tribunal a quo a los fines de que le sean practicados al penado los exámenes previstos los artículos 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 500.3 ejusdem, así como los previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zuleima González, en su condición de defensora del ciudadano David Wladimir Leguizamo Viloria, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2448-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.