REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 7 de julio de 2010
200º y 151°



Expediente Nº 2454-10
Ponente: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los siguientes recursos de apelación:

1.- Recurso de apelación interpuesto el 1º de junio de 2010, por los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, en su condición de defensores privados del imputado RODOLFO JOSE REYES ROJAS, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2010, por los abogados DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su condición de defensores privados de los imputados WILTON CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 1º de junio de 2010 y fundamentada por auto separado el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2010, por los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, en su condición de defensores privados de los imputados HERMAN JOSÉ SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 29 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1º de julio de 2010, la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones declinó a esta Sala la compulsa identificada bajo el Nº 3651-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Alzada), contentiva de los referidos escritos recursivos.

El 2 de julio de 2010, esta Sala se declaró competente y aceptó la declinatoria del conocimiento de los recursos de apelación contentivos en la compulsa identificada bajo el Nº 3651-10, (nomenclatura de la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones) y ordenó la acumulación de la compulsa contentiva de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, EDUARDO IGNACIO SACCO PÉREZ, MARCOS SIERVO SABARSKY y PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, la cual fue identificada por esta Sala con el Nº 2454-10 (nomenclatura de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal) y la compulsa contentiva de los recursos de apelación interpuesto por los abogados de los imputados RODOLFO JOSE REYES ROJAS, WILTON CASTELLANOS MEJIAS, JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, HERMAN JOSÉ SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA, ello a objeto de evitar decisiones contradictorias.

La Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, ponente en la presente causa, suscribe con tal carácter la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos planteados, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS
ABOGADOS LUIS ARMANDO GARCIA y JOSE ANTONIO BONVICINI

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza 3 del cuaderno de incidencia, cursa actas levantadas por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se dejó constancia que los abogados JOSE ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados del ciudadano RODOLFO JOSE REYES ROJAS. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio ochenta y ocho (88) de la tercera pieza del cuaderno de incidencias, certificación de 15 de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión recurrida, hasta el 01 de junio de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 27, 28, 31 y 01 de junio de 2010.

En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cuatro (4) días hábiles. Y así se hace constar.



Del escrito de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, en su condición de defensores privados del imputado RODOLFO JOSE REYES ROJAS, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 10 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 15 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles a saber: 11, 14 y 15 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABOGADOS
DANIEL CUEVAS, AURILAY HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio ciento once (111) de la tercera pieza del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados DANIEL CUEVAS, AURILAY HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados de los imputados WILTON CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de incidencias, certificación de 15 de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 1º de junio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 4 de junio de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 2, 3 y 4 de junio de 2010.

En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron tres (3) días hábiles, desde que fue publicada la recurrida hasta la interposición del escrito recursivo. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su condición de defensores privados de los imputados WILTON CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 14 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 15 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de un (1) día hábil a saber: 15 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABOGADOS
RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE y CARLOS POLEO CABRERA

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza tres del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados de los imputados HERMAN JOSÉ SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio trescientos noventa (390) del cuaderno de incidencias, certificación de 15 de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 3 de junio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 4 de junio de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 4, 7, 8 y 9 de mayo de 2010.

En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cuatro (4) días hábiles. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, en su condición de defensores privados de los imputados HERMAN JOSÉ SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 11 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 16 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles a saber: 14, 15 y 16 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Por otra parte, los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, defensores de los ciudadanos HERMAN JOSÉ SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA, en su escrito recursivo, ofrecen prueba documental referidas a: 1.- Acta de audiencia de presentación celebrada los días 28 y 29 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. 2.- Decisión dictada el 02 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. 3.- Folio 1 del expediente, contentivo del auto de apertura de la presente investigación. 4.- Convenio cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 5 de febrero de 2003, Nº 37.625, marcado con letra “A”. 5.- Convenio cambiario Nº 4 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de julio de 2003, Nº 37.737, marcado con letra “B”. 6.- Comunicado del Banco Central de Venezuela en fecha 26 de febrero de 2007, Nº VON-10, marcado con letra “C”. 7.- Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.178, en fecha 14 de mayo de 2009, marcado con letra “D”. 8.- Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207, en fecha 25 de junio de 2009, marcado con letra “E”. 9.- Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.560, en fecha 9 de noviembre de 2006, Nº 38.631, de fecha 23 de febrero de 2007, Nº 39.155, de fecha 7 de abril de 2009, Nº 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, Nº 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, todas marcadas con la letra “F”.

Ahora bien, por cuanto los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, no señalaron la pertinencia y necesidad de las pruebas documentales promovidas en su escrito recursivo, esta Sala las declara INADMISIBLES. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 1º de junio de 2010, por los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, en su condición de defensores privados del imputado RODOLFO JOSE REYES ROJAS, quienes recurren de la decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2010, por los abogados DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su condición de defensores privados de los imputados WILTON CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, quienes recurren de la decisión dictada el 1º de junio de 2010 y fundamentada por auto separado el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2010, por los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, en su condición de defensores privados de los imputados HERMAN JOSÉ SIFONTES TOVAR, JUAN CARLOS CARVALLO VILLEGAS, MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA y ERNESTO ENRIQUE RANGEL AGUILERA, quienes recurren de la decisión dictada el 29 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: ADMITE los escritos de contestación presentado por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y CESAR MILLAN RODRIGUEZ, en su condición de Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público y Septuagésimo Cuarto con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, por haberlos presentados dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Declara INADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por los abogados RENÉ BUROZ HERNÁNDEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, por cuanto en su escrito recursivo no señalaron la pertinencia y necesidad de las mismas.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2454-10
YYCM/MAC/CSP/ch