REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Julio de 2010
200° y 151°

Nº 221-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-10-2720

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Como puede evidenciarse de lo supra explanado, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en el escrito de recusación presentado el día 18-02-2010, de manera directa y grosera, ha explanado que no soy un juez imparcial, y que reiteradamente lesiono sus derechos como víctima, en virtud de que alegaba la reiterada tardanza en la fijación de la audiencia preliminar entre el 20-10-2009 y el 18-02-2010, cuando lo cierto es como lo señaló la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en decisión del 08 de Marzo de 2010, lo alegado por la recusante son situaciones propias de la dinámica procesal.
Pero además dicha ciudadana BALDUCCI SILANO y sus abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO Y GLADYS RODRÍGUEZ, presentaron ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una solicitud de amparo, en la cual, en vez de actuar apegado a la verdad de los hechos, y si se quiere al ejercicio de buena fe de los abogados asistentes, incurrió (sic) en afirmaciones falsas, contrarias a la secuencia de los actos procesales, como por ejemplo, decir que en fecha 28 de mayo de 2010, ambos acusados no estaban presentes, cuando en realidad si estuvo presente el acusado JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, y por otra parte, hizo aseveraciones acerca de mi persona, señalándome de mantener una conducta complaciente ante el entorpecimiento de los imputados para la celebración de la audiencia preliminar, que tengo una inocultable inclinación para conceder sin límite cualquier petición de la defensa para diferir la audiencia preliminar, y que he realizado actos de complacencia hacia los imputados.
Estos señalamientos falsos y temerarios son manifestación de una conducta ofensiva y enemistosa de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCY SILANO, hacia mi persona como juez que conoce la presente causa en la cual dicha ciudadana aparece, en virtud de la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, como víctima; conducta con la cual se han hecho solidarios sus abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ, en violación de la reglas del ejercicio de buena fe pautada en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Juzgador, luego de analizar el contenido de los escritos de recusación y de la solicitud de amparo constitucional, en particular las graves afirmaciones contenidas en este último, es del criterio que los hechos y afirmaciones analizadas afectan de manera radical mi serenidad de espíritu para conocer y decidir la presente causa, creando un sentimiento de animadversión con relación a la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, y en consecuencia me inhibo de conocer la presente causa, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que luego del trámite pertinente sea declarada con lugar…”.

Primigeniamente, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad del ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra afectada, ya que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en su condición de víctima querellante en la presente causa, ha demostrado una actitud no acorde al momento de acudir a la vía de la recusación y de la acción de amparo constitucional interpuesta ambas en contra del Juez Inhibido, efectuando una serie de señalamientos falsos y contrarios a la secuencia de los actos procesales, creando en consecuencia una animadversión en quien hoy se inhibe; tal y como consta de los medios probatorios ofertado por el Juez Inhibido y admitidos en fecha 14 de Julio del año que discurre por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria kATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PÉREZ MARGARIT JOSÉ RAMÓN y PÉREZ HERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar el presente expediente, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2720
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Julio de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 386-10
CIUDADANO:
DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-10-2720 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos PÉREZ MARGARIT JOSÉ RAMÓN y PÉREZ HERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-10-2720