REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º


Decisión: (232-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2710


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA y LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nº 25.897 y 135.310, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN JOSE INFANTE SALAZAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2010, a cargo de la Jueza CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 14/05/10, las Profesionales del Derecho ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA y LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nº 25.897 y 135.310, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN JOSE INFANTE SALAZAR, presentó escrito de Apelación (Folios 04 al 15 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, SU
FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE

Cursa al expediente en el folio 3, Acta policial de Aprehensión, redactada en fecha sábado 08 de mayo de 2.010, por los funcionarios de la policía Metropolitana Cabo Primera (8581) Argenis Ojeda, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.470.446; agente (0607) Delgado Luis, Cédula de Identidad No. V-14.973.592 y Agente (2393) Medina Ender, con Cédula de Identidad No. V-16.877.345, adscritos al Centro de Coordinación Policial Parroquia sucre, de este cuerpo policial, de la cual podemos resaltar lo siguiente: …omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Fiscal auxiliar 8º del Ministerio Público, Dra. Carla Chirinos, le solicitó a la ciudadana Juez 8º en Funciones de Control que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La solicitud realizada por el Ministerio Público ante el Tribunal A-quo carece de la más mínima fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: Que el procedimiento a seguir es el abreviado cuando se trata de la aprehensión por flagrancia; pero se señala la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual el Ministerio Público debe razonar su solicitud y solamente se da en este caso:
1.- Cuando el Ministerio Público detecte situaciones que sean sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia. Ello para salvaguardar los derechos del imputado.
Ante una aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti. En un caso en el cual el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento ordinario, se puede convertir en un procedimiento abreviado por la comisión de un delito flagrante, se ha obviado, silenciado o ignorado que el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en la comisión de un delito flagrante son excluyentes, es decir, el de aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los elementos de convicción, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional según la explicitud contenida por el constituyente en el artículo 44-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a imputado por la honorable Juez 8º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.
El Juez de control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigirle un procedimiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, e4s evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO ILEGAL PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA REALIZACION DE LA ACTA POLICIAL DE APREHENSION

Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración.
Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios de la policía Metropolitana, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque quebrantaron requisitos indispensables para constituir el acto y por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso.
Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal el acta policial de aprehensión, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar no fundamentar ninguna decisión.
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son esas diligencias urgentes y necesarias, solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, el artículo 303 ejusdem expresa que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento y el acta policial de aprehensión no está firmada por el Fiscal del Ministerio Público que le corresponde ordenar, dirigir y supervisar la investigación.
Así tenemos que solamente existe en los autos como elemento de convicción en contra del imputado, el Acta policial de fecha Sábado (sic) 08 de mayo de 2010, CABO PRIMERO ARGENIS OJEDA; AGENTES DELGADO LUIS y MEDINA ENDER, que es insuficiente para ser considerada por sí sola, ya que el acta policial es un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas actas de manera de aparecer favorecidos. Y más en este caso que no cuentan con testigos habilitados para presenciar los actos.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44.1; 44.4 Y 49.6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana, no fue para evitar la comisión de un hecho punible, no mucho menos se actuó en una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito in-fraganti, tampoco existía en contra del imputado una Orden Judicial. Estos funcionarios actuaron al margen de la Ley violando todas las normas establecidas en nuestra constitución relativas a la libertad personal y a las garantías judiciales y administrativas, el constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

…omissis…

De igual forma, el artículo 49 establece que:

…omissis…

Veamos un extracto de una jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005
EXPEDIENTE No. 04-2849. SENTENCIA 2987

…omissis…

DEL DEBIDO PROCESO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala Constitucional

Refiriéndose al debido proceso dictaminó:

…omissis…

De la citada Jurisprudencia se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la sala (sic) constitucional (sic) de este Máximo Tribunal al señalar:

…omissis…


DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se le está dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público la solicitud del procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichoso, correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más, nuestra Constitución contiene entre las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante no puede estar sujeto a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son: A.- aquel delito que se esté cometiendo o se acabe de cometer. B.- aquel delito que se comete y el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o por la víctima o por el clamor público. C.- O al que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Cómo se explica que el Ministerio Público presente ante el Tribunal a-quo a nuestro defendido, silenciando si cometió un delito infraganti, y mucho menos si fue aprehendido en flagrancia, no hizo ningún señalamiento, se limitó a solicitar que se continuase por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír al imputado por la ciudadana Juez 8º en Funciones de control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra del imputado una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar su libertad plena.

PETITORIO

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente Denuncia sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la declaren “con Lugar”, decretando la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual la ciudadana Juez 8º en Funciones de Control decretó en contra de nuestro defendido el ciudadano DARWIN JOSE INFANTE SALAZAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que la misma está sustentada en una aprehensión que se convirtió en Inconstitucional por la violación de los procedimientos establecidos en nuestra legislación.
Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación del imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema configurado en nuestra constitución y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándose la libertad plena del ciudadano DARWIN JOSE INFANTE SALAZAR.”




II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 01 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 14/05/2010 emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA y LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN JOSE INFANTE SALAZAR. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 24) donde quedó asentado que en fecha 21/05/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 16 al 22 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento de libertad sin restricciones realizado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, y en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 2º del mismo artículo 250, existen en autos fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan. En cuanto al numeral 3º del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales 2º, por la pena que podría llegarse a imponer, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de libertad, que como garantía del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad conforme a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, en relación a los numerales 2º y 3º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizadas con la aplicación al imputado de una medida menos gravosa, y en tal sentido, este Tribunal comparte la solicitud fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Así mismo se le advierte al imputado ut-supra, que en caso de incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en el día de hoy será revocada, tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previo a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA y LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nº 25.897 y 135.310, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN JOSE INFANTE SALAZAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2010, y una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta del acto en cuestión.

Así tenemos, que resulta evidente, de acuerdo a las actas, que el ciudadano INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.842.984, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Vendedor de Oxigeno Medicinal, residenciado en Puente Hierro, Calle Los Claveles, Edificio Villa Socorro, Apartamento Nº 3, Teléfono 0212-543.26.36, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Sucre, en fecha 08/05/2010, según acta Policial que riela al folio 03 del expediente original, el cual fue requerido por esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.

A tal efecto, observa esta Alzada, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por ese Tribunal de Control para el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, declaró la decisión hoy recurrida decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, ante identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos “…TERCERO: en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento de libertad sin restricciones realizado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, y en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 2º del mismo artículo 250, existen en autos fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan. En cuanto al numeral 3º del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo en el artículo (sic) 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales 2º, por la pena que podría llegarse a imponer, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de libertad, que como garantía del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad conforme a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, en relación a los numerales 2º y 3º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizadas con la aplicación al imputado de una medida menos gravosa, y en tal sentido, este Tribunal comparte la solicitud fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Observando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que no cursa en actas la debida fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de esta Alzada).


De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

De manera tal, que del contenido de la decisión recurrida, no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron a la Juez de Instancia, luego de acoger la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como fue la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, para imponer al imputado de marras, la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin fundamentar razonada y jurídicamente cuales fueron esos “fundados y concordantes elementos de convicción” existentes en autos para estimar que el encartado de autos presuntamente ha sido autor o partícipe en los hechos que se explanan en el Acta Policial de Aprehensión y que fueron narrados de manera completamente diferente por el ciudadano INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, en la Audiencia Oral de Presentación que se realizó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas y por ende debe ser congruentes en relación al caso concreto, por lo que el órgano jurisdiccional debe analizar el contenido de las actas procesales, escuchar a las partes y en base a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, tomar la decisión que considere sea acorde al asunto planteado en la fase procesal correspondiente, en este caso en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Observa esta Alzada, que el Juez A quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, de fecha 08 de mayo de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, obvió analizar los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:


“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:

“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que a todas luces, se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en la decisión recurrida, ya que en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado sólo menciona, sin el debido análisis, dos de los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los numerales 1º y 2º de dicha norma procesal, omitiendo por completo analizar el numeral 3º del artículo en cuestión, habida cuenta que estos tres requisitos deben ser concurrentes, es decir, deben darse los tres supuestos, ser convergentes, a los fines de determinar la medida de coerción personal, para entonces pasar a considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa. Igualmente se constata que no existe en autos la debida fundamentación por auto separado, la recurrida sólo se limita a señalar los hechos que se atribuyen en el Acta Policial de Aprehensión y la petición fiscal, para concluir que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, “…tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral del mismo artículo 250, existen en autos fundados concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan… al numeral 3 del mismo artículo 250, desarrollado en el artículo en el artículo (sic) 251 que establece lo lineamientos que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales (sic) por la pena que podría llegarse a imponer, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto…” razones éstas que condujeron a la Juez de Mérito a imponer al encartado de autos una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de forma concurrente, clara y precisa, como antes se dijo, los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en sus tres ordinales, en razón de que sólo puede decretarse una medida sustitutiva de libertad cuando sea procedente la principal, a saber, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrida tampoco refiere lo atinente al quantum de la pena que se podría imponer en este caso, ni tampoco aprecia la magnitud del daño causado, si lo hubiere, habida cuenta de que luego que el Juzgador de Instancia considere cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 250 del supra señalado Texto Adjetivo Penal, debe analizar si existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste último omitido por el A quo en el caso que nos ocupa.

Reitera esta Alzada, que la supra acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue debidamente explanada por la recurrida mediante resolución motivada tal como esta previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis…” (Negrillas y subrayado de la Sala).


En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, pues con dicha inmotivación vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, así como la tutela judicial efectiva que protege al sub judice, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el presente caso al no estar motivada la decisión objeto de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión de fecha 08 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez CAROLINA ESPINOZA MAS Y RUBI, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia de la nulidad decretada se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el acto anulado prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada. En consecuencia se ORDENA la Libertad Sin Restricciones del ciudadano INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, quien deberá estar atento junto a su defensa del presente proceso, pues la investigación de la causa continúa de acuerdo a lo que a bien considere el Titular de la Acción Penal. Asimismo, por lo antes declarado se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DI S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión de fecha 08 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez CAROLINA ESPINOZA MAS Y RUBI, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia de la nulidad decretada se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el acto anulado prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada. En consecuencia se ORDENA la Libertad Sin Restricciones del ciudadano INFANTE SALAZAR DARWIN JOSE, quien deberá estar atento junto a su defensa del presente proceso, pues la investigación de la causa continúa de acuerdo a lo que a bien considere el Titular de la Acción Penal. Asimismo, por lo antes declarado se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2710
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.