REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2010
200° y 151°

Nº 231-10
CAUSA N° S5-10-2724
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no, de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. COROMOTO M. LEON SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO LOPEZ GARRIGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DIAZ, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenando el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente original, pudiendo constatar que la apelante posee legitimidad para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido la Sala pasa a analizar lo previsto en el literal c del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, a fin de verificar el cumplimiento de los tres requisitos formales previstos en nuestra ley Adjetiva Penal Patria.

Ahora bien, la ciudadana ABG. COROMOTO M. LEON SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO LOPEZ GARRIGA, , señala en su escrito recursivo cursante a los folios 15 al 21 del Cuaderno de Apelación, lo siguiente:

“…recurro ante su competente autoridad a tenor de solicitar RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS SEGÚN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 18 de Junio de 2010, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control a cargo de la Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, a quien una vez abierta la audiencia oral le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a ratificar el escrito acusatorio en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano López Garriga Alberto, por los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de dos mil ocho, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, los funcionarios BAO1 (Policía Metropolitana) CAZANO WILLIAMS y Agente (Policía Metropolitana) GONZALEZ KENNYS, se desplazaban por la Urbanización San Bernardino, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en la entrada del Edificio Gloria, el referido ciudadano al avistar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud agresiva e inquieta, tratando de evadir a los funcionarios policiales, por lo que procedieron a identificarse y a darle la voz de alto la cual acató, así mismo los funcionarios actuantes le indicaron que presumían que portaba algún objeto de interés criminalístico, y a realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA RUGER, EPED-SIX, SERIAL 16218038, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DE CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, DE IGUAL FORMA EL MISMO MOSTRO UN PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR LA DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, PERMISO N° 4265.0, CON FECHA DE EXPEDICION 22-04-03 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO 22-04-08, en virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano antes señalad (sic) quien quedó identificado como LOPEZ GARRIGA GILBERTO, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.966.728.

CONFIGURACION DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SEGÚN LA ADMISION DE LA ACVUSACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez de control, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por haber, según ella cumplido con los requisitos del Artículo 326 en todos sus ordinales, señala esta defensa que si bien es cierto deben cumplir cada uno de los parámetros establecidos por el legislador, no es menos cierto que debe señalar con precisión, el porqué de la admisión del tipo penal, cuando en su numeral 3° del artículo 326 señala fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el numeral 4° del mencionado Artículo que señala la expresión del precepto jurídico aplicable.

En el presente caso, porque mi queja, la juez de control, consideró la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la admisión de calificación jurídica dada a los hechos como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando mi representado ciudadano LOPEZ GARRIGA ALBERTO, fue detenido en su residencia justo en el Edificio Gloria a eso de las cinco horas de la tarde, hora que aún hay claridad y transeúntes ya que es una zona concurrida y con afluencias de personas, cosa que el órgano policial no logró al hacerle la inspección corporal tal y como es señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún sin la presencia de testigos que corroboren según lo dicho por los funcionarios policiales, que mi patrocinado se encontraba en aptitud agresiva, es el caso que cuando lo detienen y le hacen la respectiva requisa, le hayan un arma de fuego tipo revolver, marca RUGER EPED-SIX, SERIAL 16218038, contentivo de cuatro cartuchos de calibre 38 sin percutir, así como un Porte de Arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa, Permiso N° 4265.0 con fecha de expedición 22/4/2003 y con fecha de Vencimiento 22/4/2008, expedido a su nombre que luego que es presentado por el Tribunal de Control e impuesto de una Medica Cautelar en fase de investigación a través de su defensa, mostró los documentos legales que lo acreditaban como poseedor del arma incautada y más aún solo tenía un mes vencido, o sea aún le quedaban 60 días según la Ley de Desarme de solicitar nuevamente el permiso de porte de arma.

…OMISSIS…

En conclusión, de todo cuanto antecede tenemos que en el presente caso, a causa de la errónea interpretación de los artículos 12 y 15 de la Ley para el Desarme y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de aplicación del artículo 14 de esta misma ley, fue lo que dio lugar a la indebida aplicación de la norma jurídica que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es la del Artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que con respecto al (sic) este delito, las pruebas practicadas por parte del Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público para presentar acusación en contra de mi patrocinado, así como la documentación que acredito Alberto López Garriga de ser poseedor del arma de fuego incautada, NO ES TIPICA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por constituir, hoy por hoy, una simple infracción administrativa.

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Noveno (sic) Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana e (sic) Caracas, dictada en fecha 18-06-2010, en contra del ciudadano ALBERTO LOPEZ GARRIGA, anulando dicha audiencia conforme lo solicitado por la Defensa y ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar …”

Primeramente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Junio del año que discurre, en el Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar dejó asentado, entre otros puntos, lo siguiente:
“… OMISSIS…
A continuación el Juez la (sic) Tribunal expresa lo siguiente: “La defensa no ha hecho oposición formal de excepciones, …Oídas las partes y cumplidas las formalidades del (sic) Ley, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Juzgado no comparte el alegato de la defensa respecto a que no están llenos los requisitos del texto adjetivo penal, argumentando que la sanción es administrativa, toda vez que alegó los artículos 12 y 14 de la Ley de Desarme y esta es del año 2004, siendo que el hecho acaeció en el año 2008, la promulgación fue reflejada en los medios de comunicación del país, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el tipo penal; aunado a ello se constata que el porte se encuentra vencido; en consecuencia PRIMERO: Esta Juzgadora examinado como ha sido el escrito y como punto conclusivo podemos indicar que el escrito de acusación cumple con los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, porque hay una relación precisa y circunstanciada del hecho imputado, en el escrito se entiende y se comprenden los hechos que llevaron a la Representación Fiscal a realizar la acusación, además se identifica de manera clara al imputado y a la victima, también explanó los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivaron realizando después de cada elemento un pequeño análisis argumentativo del por qué ese elemento constituía fundamentos para imputar, igualmente se aprecia que el precepto jurídico se cumple, por cuanto se invocó una norma o sea un precepto y se hizo un procesote subsunción del hecho en la norma considerando el caso típico, y en cuanto a los medios de prueba se determinó la pertinencia y necesidad de los mismos, por lo que no hay vicio formal en el escrito, por lo que se admiten totalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano López Garriga Alberto, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano…”
.
DE LA DECISION RECURRIDA

Posteriormente, llegada la oportunidad de dictar la correspondiente Resolución, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo del año que discurre, dictó decisión en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…OMISSIS…

PRIMERO: Esta Juzgadora examinado como ha sido el escrito y como punto conclusivo podemos indicar que el escrito de acusación cumple con los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal porque hay una relación precisa y circunstanciada del hecho imputado, en el escrito se entiende y se comprenden los hechos que llevaron a la Representación Fiscal a realizar la acusación, además se identifica de manera clara al imputado y a la victima, también explanó los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivaron realizando después de cada elemento un pequeño análisis argumentativo del por qué ese elemento constituía fundamentos para imputar, igualmente se aprecia que el precepto jurídico se cumple, por cuanto se invocó una norma o sea un precepto y se hizo un procesote subsunción del hecho en la norma considerando el caso típico, y en cuanto a los medios de prueba se determinó la pertinencia y necesidad de los mismos, por lo que no hay vicio formal en el escrito, por lo que se admiten totalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano López Garriga Alberto, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano…OMISSIS…

VI
RESOLUCION JUDICIAL

En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, y con ocasión del Acto de Audiencia Preliminar, y lleno (sic) los extremos legales exigidos en los artículos 236; 327, 328, 329; 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgado pasa a dictar la presente resolución Judicial en la presente causa:

CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano López Garriga Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-5.966.728, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juzgado en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la forma prevista por la Ley..…”



En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

Igualmente, observa este Tribunal Superior Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.103 de fecha 10 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCON URDANETA, reiteró que el auto de apertura a juicio es inapelable (artículo 331, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal); y la razón de ello es que constituía una actuación de mero trámite, por lo que no causaba un gravamen irreparable, de la cual se extrae también lo siguiente:

“…esta imposibilidad de ejercer el recurso de apelación tiene su fundamento en que el auto de apertura a juicio es un auto de mero trámite y su solo decreto no causa per se un gravamen irreparable. Es por ello que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando se pretenda atacar actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una ación, demanda o cualquier recurso, puesto que ellas, en si mismas, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente”.
Así las cosas, siendo que el auto del 17 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se limitó a admitir la acusación fiscal y a declarar la apertura a juicio, el mismo no le causa un gravamen irreparable a la parte aquí accionante. En todo caso, será durante el debate que se lleve a cabo ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (que resultó competente por distribución luego de la radicación del juicio por parte de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia), donde se decidirá si los accionantes cometieron o no el hecho delictivo que se les imputa, a través del análisis de los alegatos y pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el juez en ejercicio de sus facultades, a las grabaciones y filmaciones que los hoy accionantes consideren ilegales, lo cual es un tema que además escapa al conocimiento de esta Sala, habida cuenta que sus atribuciones recaen sobre el análisis de aspectos relacionados con la constitucionalidad y no de aspectos regulados en la ley como indican los propios accionantes. Lo anterior deviene en la necesaria declaratoria de improcedencia de la acción propuesta y así se declara…”

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre la ciudadana ABG. COROMOTO M. LEON SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO LOPEZ GARRIGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DIAZ, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenando el Auto de Apertura a Juicio, versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal y al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ya pesaba en contra del acusado antes mencionado, y que no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, ha sostenido:

“…para que un Recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la Ley. “

Precisado lo anterior consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana la ciudadana ABG. COROMOTO M. LEON SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO LOPEZ GARRIGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DIAZ, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenando el Auto de Apertura a Juicio, ya que no son decisiones recurribles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, en relación con el artículo 331, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. COROMOTO M. LEON SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO LOPEZ GARRIGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DENISSE BOCANEGRA DIAZ, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, y ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenando el Auto de Apertura a Juicio, ya que no son decisiones recurribles, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “C” y 436, en relación con el artículo 331, último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA C. VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2724.-
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.