REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º


Decisión: (233-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2725


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, Abogados en ejercicios y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.970 y 143.075, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 4º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, Abogados en ejercicios y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.970 y 143.075, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, tal como consta en el Acta levantada en fecha 30 de Junio de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 52 del expediente original).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 01 de Julio de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, Abogados en ejercicios y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.970 y 143.075, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 4º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 01 de julio de 2010, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 07 de julio del presente año, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 61, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 62.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4º y 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, Abogados en ejercicios y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.970 y 143.075, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 4º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO









Exp. N° S5-10-2725
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.