REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de 2010
200° y 150°
Nº 247-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2714
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal de Presos Nº 71 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal de Presos Nº 71 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…En fecha 02 de Septiembre (sic) de 2.006 (sic), se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero, del Código Penal y Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 06 de Octubre (sic) del 2.006 (sic)el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del Ciudadano(sic):JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, y fijado el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha, 12 de Enero (sic) del 2007 de conformidad con lo establecido con el Art. 327 del código Orgánico Procesal Penal se realizo (sic) el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual se acordó admitir en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el ministerio (sic) Público y como consecuencia de ello se ordenó el pase a Juicio Oral y Público según las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal Primero y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 16-02-2007 se remite la presenta causa al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, fijando sorteo ordinario para el día 28-02-2007
En fecha 27-05-2007 fijo el Sorteo extraordinario de Escabinos
En fecha 15-11-2007 consta acta de diferimiento de la continuación del juicio (sic) Oral y Publico (sic) por cuánto no se hizo efectivo el traslado por incomparecencia del imputado.
En fecha 29-10-2007 consta acta de diferimiento de la continuación del juicio (sic) Oral y Publico (sic)
En fecha 21-01-2008, consta acta de apertura del juicio (sic) oral (sic) y público (sic)
En fecha 24-04-2008, consta acta de continuación de Juicio Oral y Publico (sic) donde se dicta Sentencia Condenatoria al Ciudadano: JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, de dieciséis (16) años y seis meses de prisión , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ILICITO (SIC) previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal Primero y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 16-07-2008 declaran con lugar la Inhibición planteada por lo Ciudadanos RITA HERNÁNDEZ TINEO y RUBEN GRACILIZAO (SIC)CABELLO, Juez Presidente y Juez Integrante respectivamente, de la Sala 07 DE LA Corte de Apelaciones Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09-12-2008, la Sala 07 Accidental anula el fallo Apelado de conformidad con el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordena la celebración del Juicio Oral y Público (sic), por lo que se ordeno (sic) la remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
En fecha 29-01-2009, es distribuido al Juzgado Séptimo en Primera Instancia en Funciones de Juicio, quedando signado bajo el Numero (sic) 471-09
Cursa en autos folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza x, escrito de revisión, de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el defensor (sic) Privado, en su carácter de defensor del mencionado Ciudadano, siendo posteriormente negado por el referido Juzgado.
Cursa en los folios 228 y 229 de la pza x ratificación de la voluntad del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, a los fines de ser juzgado por tribunal (sic) Unipersonal y se acuerda la fijación del Juicio para el 14-08-2009
Cursa al folio 02 de la Pza XI, Cursa (sic) auto mediante el cual se acuerda fijar el Juicio para el 29-09-2009, el cual no se realiza en virtud de la Circular N° 052-09 de fecha 13-08-2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0023, de fecha 15-07-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, ningún Tribunal Despachara desde el 15-08- hasta el 15-09-2009
En fecha 12-01-2010, cursa al folio 23, Pza XII, autote avocamiento.
En fecha 01-02-2010 acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico (sic) por no incomparecencia del acusado.
En fecha 25-02-2010, diferimiento del Juicio Oral y Público, por que no hizo efectivo el traslado.
En fecha 15-03-2010, diferimiento del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los defensores privados.
En fecha 08-04-2010, diferimiento del Juicio Oral y Público, por que no se hizo efectivo el traslado.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO POR ENCONTRARSE EL ACUSADO EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 25-05-2010 la defensa presento (sic) solicitud de libertad inmediata al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano: JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, y desde que se inició la presente investigación incluidas todas las incidencias ya señaladas en el punto precedente que generaron la anulación del juicio (sic) oral (sic) y público(sic) ha transcurrido a la fecha de la solicitud un tiempo igual a TRES AÑOS (03), OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS (SIC), siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir A PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 02-09-2006
Exponiéndose en dicha solicitud como punto de derecho respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal y que a este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 436, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte ha establecido:…
Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 02 de Septiembre (sic) de 2.006 (sic), con lo cual resulta evidente que a tenor de lo establecido en el artículo 244, de la Ley Adjetiva Penal, mi representado se mantiene privado de su libertad por un tiempo que excede en demasía a los DOS (02) AÑOS que establece la referida disposición y a la presente fecha no pesa una sentencia sobre mi representado, EL ESTADO NO HA DESVIRTUADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi asistido ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 02 de Septiembre (sic) del 2006…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 07 al 16 del presente Cuaderno de Especial, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-06-2010, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y publico.
…
ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prorroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin (sic) embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano ala protección por parte del estado (sic) a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes derechos estos que se encuentran protegido en el artículo 55 del Constitución vigente.
Por otra parte, el estado (sic) necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuesta y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ…
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera, del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-01-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° V- 16.034.033 y residenciado en la Calle Nueva China Callejón Carmona, casa n° 73 Parroquia La Vega, Caracas, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por ella requerida, a favor de su defendido JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, por considerar que desde que se inició la presente investigación hasta los actuales momentos su defendido a permanecido más de dos (02) años sometido a una Medida de Privación de Libertad y hasta la presente fecha no pesa una sentencia sobre su representado, aunado al hecho que el retardo procesal en que a incurrido la presente causa penal no se le pueden atribuir a su defendido, razón por la cual solicita el decreto del decaimiento de la Medida de Coerción que pesa en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia interpuesta por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal de Presos Nº 71 del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo siguiente:
De la presente transcripción cronológica de los hechos efectuada por la recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa penal este Tribunal de Alzada ha podido constatar, que el presente proceso a sufrido varios diferimientos que tal y como se constató muchos son atribuibles a los acusados de autos JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ y LEVIS NOEL MÁRQUEZ, así como a la Defensa Privada Abogados PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYON, evidenciándose que, no es tal y como lo dice la defensa en su escrito recursivo, en el sentido que dichos diferimientos no son imputables a su defendido.
Si bien es cierto existe Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que la medida de privación decae automáticamente al transcurrir más de dos años, no menos cierto es que dicha jurisprudencia establece de igual manera, que dicho decaimiento deviene siempre y cuando el retardo procesal no sea imputable a sindicado de delito o a la defensa de los acusados.
Razón por la cual estos decisores han podido constatar que los constantes diferimientos que ha tenido la presente causa penal no es imputable sólo al Estado, sino que por el contrario ha quedado confirmado que la presente causa penal se encuentra en RETARDO PROCESAL, por las acciones desplegadas por parte de los acusados así como de algunos defensores de los acusados de autos.
En total compresión con lo anteriormente señalado, es importante traer a colación la Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, Expediente Nº 01-1016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”. (Negrillas de esta Sala).
En armonía con la decisión ut supra transcrita se encuentra la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente Nº 05-1899, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo corroboró esta Alzada que la Juez A-quo acertadamente estableció que la magnitud del daño causado y la gravedad de los hechos investigados en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, no lo hacen merecedor del Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, considera este Juzgado Ad-quem, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal de Presos Nº 71 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal de Presos Nº 71 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2714
JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.
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