REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Julio de 2010
199° y 150°

Nº 243-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2716

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de Apelación interpuestos en fechas 31-05-2010 y 18-06-2010, por el ciudadano ABG. IVÁN ENRIQUE KARTING VILLEGAS., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIA JOSEFINA ABAD y GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, en contra de las decisiones dictadas en fecha 28 de abril y 11 de junio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. KARLA TORRES LARA.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, asimismo que no es de aquellas decisiones irrecurribles expresamente señaladas por la Ley.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de julio de 2010, se observa que desde el día 28-04-2010 (exclusive) -fecha en la cual se dictó la decisión impugnada; hasta el día 31-05-2010 (inclusive); –fecha en la cual el Defensor Privado ciudadano ABG. IVÁN ENRIQUE HARTING, interpuso el primer recurso de apelación- transcurrieron veintidós (22) días hábiles, a saber 29, 30 de abril; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, tal y como se desprende del folio 19 de la pieza (17) del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso en que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.” (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 31 de mayo de 2010, según consta del computo efectuado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2010, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el recurrente de autos en fecha 18-06-2010, interpone un segundo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 11-06-2010, mediante la cual el Tribunal A quo declaró Improcedente, el recurso de Revocación, interpuesto por el Profesional del Derecho en fecha 28-05-2010, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 28-04-2010.

Al respecto dispone taxativamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 444. Procedencia: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación,…”

En atención a la norma ut supra trascrita debe entenderse que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional, que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.

Razón por la cual siendo que el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente de autos en fecha 18-06-2010, surge con motivo de la declaratoria de Improcedencia del recurso de revocación dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2010, el cual fue interpuesto en fecha 28-05-2010, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28-04-2010, observa este Tribunal de Alzada, que el medio recursivo aplicado por el recurrente de autos no es el idóneo, toda vez, que el Texto Adjetivo Penal establece como requisito sine quanon, para que proceda el recurso de revocación es que se trate de un auto de mera sustanciación y siendo que el recurso incoado por el Profesional del Derecho lo que busca impugnar es uno de los pronunciamientos dictados con ocasión a la sentencia publicada en fecha 28-04-2010, estima este Tribunal Colegiado que los fundamentos de derechos alegados por el recurrente de autos, no cumplen con las formalidades de procedibilidad, ni con los requisitos establecidos para llenar los requisitos de la Impugnabilidad objetiva, y por lo tanto la declaratoria de Improcedencia que emanara del Juzgado A-quo se encuentra completamente ajustada a los hechos y el derecho aplicable Aunado al hecho que el mismo dejó transcurrir inmensurablemente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para incoar la vía recursiva ordinaria.

Por su parte el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal reza:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Así las cosas se desprende del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones para la impugnación, o el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que le resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Con motivo al segundo escrito de impugnación, conviene para este Tribunal de Alzada, traer a colación el comentario efectuado por el Autor ENRIQUE VESCOVI, en su obra titulada Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, el cual señaló:

“Las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición no son todas, sino solamente algunas; podríamos decir las de menor importancia en la escala, porque, justamente, este medio impugnativo se da, generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación. Y este último, como veremos, corresponde, justamente, contra las resoluciones son más trascendentales: las sentencias.
La procedencia de la reposición o revocatoria aparece, generalmente entonces, por exclusión, y referida a las resoluciones no susceptibles de apelación.
Así, hay una primera exclusión que todos los códigos adoptan, y es la sentencia definitiva, contra la cual no cabe la reposición.”(Negrillas de la Sala)

Por lo que el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, pero nunca contra la decisión escrita que pone fin al proceso en cuestión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-06-2010, por ser irrecurrible. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2010 por el ciudadano ABG. IVÁN ENRIQUE KARTING VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIA JOSEFINA ABAD y GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, en contra de las decisión dictada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. KARLA TORRES LARA, mediante la cual les decretó a sus defendidos el Sobreseimiento del Proceso, la nulidad de todos los contratos de venta especificados en el texto de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1141 y 1142.2 del Código Civil y Ordenó la devolución de los bienes estafados a la víctima de la presente causa, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los recursos. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-06-2010 por el ciudadano ABG. IVÁN ENRIQUE KARTING VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIA JOSEFINA ABAD y GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. KARLA TORRES LARA, mediante la cual declaró Improcedente, el recurso de revisión, interpuesto por el Profesional de Derecho en fecha 28-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-04-2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 432, 435 y el literal “C” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida en la cual se declara improcedente el Recurso de Revocación ejercido se encuentra ajustada a los hechos y al derecho.
Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2716
JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.