REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º



Decisión: (245-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2725



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, Abogados en ejercicios y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.970 y 143.075, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 4º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 01/07/10, los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, presentaron escrito de Apelación (Folios 53 al 56 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión de nuestro defendido en virtud de haberlo visto presuntamente extrayendo piezas de vehiculo (sic), por lo que fue puesto a la orden de la fiscalía 48 del Ministerio Público y presentado en flagrancia posteriormente, a los fines de la correspondiente audiencia de presentación, en donde se le dictó privativa de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal y como lo establecen los artículo 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor.

SEGUNDO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Una vez narrados los hechos, el Fiscal del Ministerio Público consideró, que existen suficientes elementos de convicción con los cuales queda evidenciado que el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, es uno de los autores del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor y fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 4º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que corresponde a la libertad, lo cual es un aspecto de tanta transcendencia en el proceso penal, no puede obviarse la presunción de inocencia, no adelantar una pena antes de que se produzca una condena, es importante que se permita establecer una línea de equilibrio intermedia que permita salvaguardar las resultas del proceso, y dejar las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad.
Alegamos en esta apelación el principio de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que allí se dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguardar la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo cual se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de nuestra carta Magna según el cual establece: …omissis… en su artículo 49, numeral 2º y concatenado éste con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al disponer en su artículo 8 lo siguiente: …omissis…
Siendo así, se establece el principio de libertad en el proceso penal, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la presunción penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, después de realizarse un juicio oral y público.
No es ajeno a esta Defensa, que a pesar de lo antes dicho, se han incorporado normas, que han establecido formulas de detención que coliden abiertamente con los principios que mencionamos anteriormente, pero que son muchas veces necesarios por ser justificable, el cual no es en el presente caso.
En este sentido, APELAMOS a LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por mi defendido.
En la oportunidad correspondiente, el Juzgado 33 de control de este Circuito Judicial Penal consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ibídem y en este sentido quiero señalar que, si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a una serie de indicadores de tales situaciones de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter sujetivo, relativos a las consideraciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada, además de ser presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dichos supuestos y es por ello que podemos demostrar que en este caso no existe el riesgo procesal presumido.
Con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 establece que deben ser tomados como criterios las siguientes circunstancias:
…omissis…
Este arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con el país, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual nos permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que nuestro defendido se excluya de la justicia o escape del país.
TERCERO
DE LA DEFENSA

Esta defensa al momento de revisar las actuaciones, evidencia que el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento donde aprehendieran a nuestro defendido, no se encuentra reflejado el cumplimiento de lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrevistarme con mi defendido manifiesta que nunca le advirtieron sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición tal y como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO DE LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser un vicio no subsanable y una anomalía que lesiona los derechos de nuestro patrocinado, al realizarse éstos hechos con inobservancia de la norma que rige las (sic) materia, así como a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y acuerdos internacionales, por lo que evidentemente esta decisión causa un gravamen irreparable al violarse EL DEBIDO PROCESO.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado 33 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso fue vulnerado.
Solicito sea admitida y declara con lugar.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 59 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 01/07/2010 emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Cuadragésimo Octavo (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 62) donde quedó asentado que en fecha 07/07/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 24 al 31 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal, en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 280, 281 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público que le toque actuar, determine lo conducente y el fiscal actuante como garante de la legalidad y del debido proceso, se le exhorta de lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fones que practique las diligencias de investigación tendientes a los fines de inculpar o exculpar a los imputados de autos y determinar la forma de participación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación provisional realizada por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, siendo que hasta la presente etapa de la investigación la misma se subsume en los hechos previstos en la norma haciendo la salvedad que la calificación es provisional dado que puede variar a lo largo de la investigación, pues de los delitos admitidos por este Tribunal surgen dos circunstancias concurrentes para que se adecué la conducta del imputado a los ilícitos atribuidos, a) el vehículo se encontraba solicitado por Robo de fecha 8-8-2009, procedencia ilegitima, b) el imputado vista la denuncia en el momento de la aprehensión se encontraba desvalijado el vehículo tal y como consta de la inspección ocular y fotografías anexas que se evidencia el desvalijamiento del mismo. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, en prima facie, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como han sido atribuido por el fiscal del Ministerio Público actuante, cuyas precalificaciones fueron admitidas, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, como se desprende del contenido del acta policial expuesta por el ciudadano fiscal en esta audiencia, dejan constancia que los hechos surgen con la denuncia de la ciudadana… (sic) en la que manifiesta que el imitado constantemente en un vehículo que se encontraba en su puesto de estacionamiento desvalijándolo, que los funcionarios aprehensores al practicar el procedimiento en el edificio específicamente en el sótano se encontraba el imputado en horas de la medianoche desvalijando el mismo, tal circunstancia fue corroborada de manera univoca por los vigilantes del edificio ciudadanos…..(sic) quines en entrevistas rendida manifestaron que había un vehículo en el puesto de estacionamiento perteneciente al imputado y este se encontraba desvalijándolo por las circunstancias del caso en particular la prognosis de evasión prevista en el numeral 2º, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º pues se evidencia la pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente caso, pues estamos presuntamente ante el concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal, y el numeral 4º y el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, pues se evidencia de las actas que el mismo presenta DOS (02) registros policiales de la misma índole que los hoy admitidos en su contra, disintiendo de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del numeral 5º que dispone la buena conducta predelictual pues entiende el Tribunal que hasta la presente fecha el Ministerio Público no evidenció si el imputado posee antecedentes penales y/o correccionales, en consecuencia se desestima en cuanto a este punto, y la prognosis de obstaculización prevista en el artículo 251 numeral 2º ibídem, pues constata el Tribunal que el imputado se puede comportar de manera reticente con expertos, etc a los fines que no se cumplan las finalidades del proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida (sic) de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO,…al estar llenos los extremos prima facies de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 251 numerales 2º y 4º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso…El presente decreto de medida de coerción personal será debidamente fundamentado por escrito con posterioridad a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En la misma fecha 22/06/2010, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…

Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, por lo que en consecuencia se ha acordado seguir con el procedimiento ordinario como lo dispone el aparte in fine del artículo 373 ejusdem a los fines de cumplir con el objeto de la presente fase preparatoria.

No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) con carácter presuntivo de participación a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Sub Inspector FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a esa División en la cual entre otras cosas dejó constancia: …omissis…

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 050 cursante al folio 6 al 10 con fijación fotográfica en la dirección ESQUINA DE ALCABALA APALO GRANDE, RESIDENCIAS MINICENTRO, SOTANO 3, AVENIDA SAN MARTIN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde se dejo constancia de un vehiculo (sic) marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color GRIS, el cual presenta en su PARTE EXTERNA e INTERNA.

3.- HISTORIAL POLICIAL, cursante a los folios 17 y 18 de la presente causa donde arroja la información de detenciones del imputado de autos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano VASQUEZ ARRIECHE YENDRIK JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.217, por ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/6/2010.

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.458, por ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/6/2010.

Por lo que éste Tribunal estima que hasta la presente etapa de la investigación los (sic) imputados (sic) de autos no han podido desvirtuar su participación en el hecho atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia respectiva.

…omissis…

La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la más grave-está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto los acusados han intervenido en él como autores o partícipes (artículo 250, numerales 1º y 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo (sic) 251 y 252 ejusdem, riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para los testigos.

Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados.

En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal actuante presentó formal imputación en contra del ciudadanos CARLOS AUGUSTO JIMENEZ, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numeral 2º ejusdem.

…omissis…

Los delitos admitidos por este Tribunal surgen dos circunstancias concurrentes para que se adecué la conducta del imputado a los ilícitos atribuidos, a) el vehículo se encontraba solicitado por Robo de fecha 8-8-2009, procedencia ilegitima, b) el imputado vista la denuncia en el momento de la aprehensión se encontraba desvalijado el vehículo tal y como consta de la inspección ocular y fotografías anexas que se evidencia el desvalijamiento del mismo. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, en prima facie, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como han sido atribuido por el fiscal del Ministerio Público actuante, cuyas precalificaciones fueron admitidas, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, como se desprende del contenido del acta policial expuesta por el ciudadano fiscal en esta audiencia, dejan constancia que los hechos surgen con la denuncia de la ciudadana JULIANA SANCHEZ, en la que manifiesta que el imputado constantemente en un vehículo que se encontraba en su puesto de estacionamiento desvalijándolo, que los funcionarios aprehensores al practicar el procedimiento en el edificio específicamente en el sótano se encontraba el imputado en horas de la medianoche desvalijando el mismo, tal circunstancia fue corroborada de manera univoca por los vigilantes del edificio ciudadanos VASQUEZ ARRIECHI YENDRIK JOSE y JOSE LEON VASQUEZ, quines en entrevistas rendida manifestaron que había un vehículo en el puesto de estacionamiento perteneciente al imputado y este se encontraba desvalijándolo por las circunstancias del caso en particular la prognosis de evasión prevista en el numeral 2º, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º pues se evidencia la pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente caso, pues estamos presuntamente ante el concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal, y el numeral 4º y el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, pues se evidencia de las actas que el mismo presenta DOS (02) registros policiales de la misma índole que los hoy admitidos en su contra, y la prognosis de obstaculización prevista en el artículo 251 numeral 2º ibídem, pues constata el Tribunal que el imputado se puede comportar de manera reticente con testigos, victimas (sic) expertos, a los fines que no se cumplan las finalidades del proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida (sic) de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, ordenando su reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso es por lo que se DECRETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: AUGUSTO JIMENEZ CRESPO,…por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al estar llenos los extremos prima facies de los artículos 250 numerales 1º 2º y 3º y parágrafo primero, 251 numerales 2º y 4º y 252 numeral º del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 01/07/2010, por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Previamente a la decisión de fondo del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que si bien la defensa sostiene de forma enfática (folio 55) que: “…APELAMOS a LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL IMPUESTA de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por mi defendido.”, finaliza su escrito solicitando “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DE LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO DE (SIC) LOS ARTÍCULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser un vicio no subsanable o una anomalía que lesiona los derechos de nuestro patrocinado…”

En atención a las argumentaciones explanadas, no puede dejar de observar con suma preocupación este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y así se le señala expresamente a los honorables defensores privados a los fines de su debida reflexión, la falta de técnica jurídica encontrada en su escrito recursivo, actuando como defensores del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ, habida cuenta que el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los presupuestos o requisitos señalados en nuestra normativa adjetiva penal, pues el derecho a acceder a los Tribunales no puede ser entendido de manera y forma que a bien consideren los recurrentes obviando las pretensiones y exigencias legales correspondientes, muy por el contrario, el derecho a acceder a los organismos jurisdiccionales competentes es un derecho de configuración legal, y por lo tanto es a través de éstos que se podrá acceder a las Instancias Superiores formulando las peticiones que estimen pertinentes en relación a un caso concreto, por lo que no puede pretender la parte recurrente utilizar una apelación de autos relacionado expresamente con su inconformidad en cuanto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, para luego sorpresivamente solicitar una NULIDAD de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esa nulidad constituye una acción autónoma y que debe haber sido declarada Sin Lugar por el Juzgador A quo en la fase procesal correspondiente, en caso de haberlo solicitado así la defensa previamente, ante el Juez de Instancia, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

De lo antes expresado, estima esta Alzada que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por los impugnantes y a los efectos sólo entrará esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la legalidad o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.225, en el sentido de verificar si se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa, que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, consideró que estaban llenos requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “…que si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a una series de indicadores… de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada …admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dicho supuestos… que podemos demostrar… no existe el riesgo procesal presumido…”.

De lo antes expuesto, estima esta Sala que la defensa lo que trata es demostrar de alguna manera, que no existe el peligro de fuga en relación a su defendido en el presente caso, y en virtud de ello obtener una medida menos gravosa a favor del encausado de autos.

Este Tribunal Colegiado debe determinar, como precedentemente quedó expresado, que lo que le compete en este caso concreto es constatar que el fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la medida de coerción personal que hoy se apela, esté ajustada a los hechos y al derecho de acuerdo al contenido de las actas procesales y si esta medida fue jurídicamente razonada por la Juzgadora de Instancia.

En tal sentido, constata este Tribunal de Alzada, según se desprende del folio 24 al 31 del cuaderno de incidencia, así como del folio 34 al 42 del mencionado cuaderno, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la audiencia oral de presentación para oír al imputado como por auto separado, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio, la llevaron a concluir en el fallo emitido en fecha 22 de junio de 2010.

Así tenemos que en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que, “…que si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a una series de indicadores… de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada …admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dicho supuestos… que podemos demostrar… no existe el riesgo procesal presumido…”

Este señalamiento, a criterio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues la Juez de la recurrida, sí efectuó un razonamiento lógico de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en actas, tal y como éste lo dejara asentado en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, cuando dejó plasmado de manera razonada lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, en prima facie, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como han sido atribuido por el fiscal del Ministerio Público actuante, cuyas precalificaciones fueron admitidas, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, como se desprende del contenido del acta policial expuesta por el ciudadano fiscal en esta audiencia, dejan constancia que los hechos surgen con la denuncia de la ciudadana… (sic) en la que manifiesta que el imitado constantemente en un vehículo que se encontraba en su puesto de estacionamiento desvalijándolo, que los funcionarios aprehensores al practicar el procedimiento en el edificio específicamente en el sótano se encontraba el imputado en horas de la medianoche desvalijando el mismo, tal circunstancia fue corroborada de manera univoca por los vigilantes del edificio ciudadanos…..(sic) quines en entrevistas rendida manifestaron que había un vehículo en el puesto de estacionamiento perteneciente al imputado y este se encontraba desvalijándolo por las circunstancias del caso en particular la prognosis de evasión prevista en el numeral 2º, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º pues se evidencia la pena que pudiera a llegar a imponerse en el presente caso, pues estamos presuntamente ante el concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal, y el numeral 4º y el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, pues se evidencia de las actas que el mismo presenta DOS (02) registros policiales de la misma índole que los hoy admitidos en su contra, disintiendo de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del numeral 5º que dispone la buena conducta predelictual pues entiende el Tribunal que hasta la presente fecha el Ministerio Público no evidenció si el imputado posee antecedentes penales y/o correccionales, en consecuencia se desestima en cuanto a este punto, y la prognosis de obstaculización prevista en el artículo 251 numeral 2º ibídem, pues constata el Tribunal que el imputado se puede comportar de manera reticente con expertos, etc a los fines que no se cumplan las finalidades del proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida (sic) de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO,…al estar llenos los extremos prima facies de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 251 numerales 2º y 4º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso…El presente decreto de medida de coerción personal será debidamente fundamentado por escrito con posterioridad a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Asimismo, consta al folio 34 al 42 del cuaderno de incidencia, la debida fundamentación por auto separado emanado del Juzgado de Instancia, con base y fundamento en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de la Sala).


Evidenciándose que la Juez de Instancia para tomar su determinación jurisdiccional, se apoyó en los siguientes elementos de convicción:

“…existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) con carácter presuntivo de participación a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Sub Inspector FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a esa División en la cual entre otras cosas dejó constancia: …omissis…

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 050 cursante al folio 6 al 10 con fijación fotográfica en la dirección ESQUINA DE ALCABALA APALO GRANDE, RESIDENCIAS MINICENTRO, SOTANO 3, AVENIDA SAN MARTIN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde se dejo constancia de un vehiculo (sic) marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color GRIS, el cual presenta en su PARTE EXTERNA e INTERNA.

3.- HISTORIAL POLICIAL, cursante a los folios 17 y 18 de la presente causa donde arroja la información de detenciones del imputado de autos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano VASQUEZ ARRIECHE YENDRIK JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.217, por ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/6/2010.

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.458, por ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/6/2010.

Por lo que éste Tribunal estima que hasta la presente etapa de la investigación los (sic) imputados (sic) de autos no han podido desvirtuar su participación en el hecho atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia respectiva.”



En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada en lo referido al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado de autos, la recurrida razonó (folio 34 al 42 del cuaderno de incidencia) de la siguiente manera:

“La procedencia de cualquier medida de coerción persona en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la más grave-está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto los acusados han intervenido en él como autores o partícipes (artículo 250, numerales 1º y 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo (sic) 251 y 252 ejusdem, riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para los testigos.

Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados.

En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal actuante presentó formal imputación en contra del ciudadanos CARLOS AUGUSTO JIMENEZ, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numeral 2º ejusdem.”


Estimando necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado transcribir extracto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 de fecha 15/05/2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en donde se establece con referencia al peligro de fuga lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Asimismo, este Tribunal Colegiado, trae a colación, el contenido de la Sentencia Nº 5002, de fecha 15-12-2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en donde señala:


“…esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, visto que en el presente caso el Juez cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial privativa de libertad contra el accionante, debe concluirse que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, en virtud que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide.” (Negrillas de esta Sala).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-0679, Sentencia Nº 1313, de fecha 30-06-2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, menciona entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, mediante la acción de amparo la parte accionante está atacando la valoración de los jueces de la Sala número 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; específicamente, la realizada en aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamentó su pretensión, por considerar que deben ser concurrentes los supuestos establecidos en el mencionado dispositivo legal, para deducir el peligro de fuga, y que no resulta suficiente que el imputado tenga su domicilio fuera del país, para que se considere que existe tal peligro, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Negrillas de esta Sala).


En efecto, de lo anteriormente transcrito y acogiendo totalmente las jurisprudencias supra mencionadas, esto Decisores evidencian con meridiana claridad que la recurrida estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mientras que la defensa por su parte, no aportó ningún elemento relevante a ser considerado por la Sala, que justifique o haga nugatoria la presencia de esta presunción señalada por el Juez A quo.

Por lo que es forzoso para este Tribunal Colegiado concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde dejo sentado lo siguiente:


“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Por otra parte la recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” expresando que “…evidentemente esta decisión causa un gravamen irreparable al violarse EL DEBIDO PROCESO…” sin especificar en qué consiste exactamente ese gravamen y en que afecta el debido proceso, pues de acuerdo al contenido de las actas de la causa que nos ocupa, no se delata violación alguna a los derechos fundamentales que asisten al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ, habida cuenta que el precitado ciudadano fue presentado en su debida oportunidad ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha intervenido de forma oral en el proceso, asistido por su abogado de confianza, sin observarse que haya habido inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo preceptúa el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 4º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JOSE DE JESUS MARTINEZ GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo primero, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 4º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2725
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.