REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 150º
Nº 246-10
CAUSA Nº S5-10-2729
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO MANUEL HERRERA, asistido por su Defensor Privado Dr. ANTONIO JOSÉ BARRIOS, mediante la cual promueve como medios probatorios, copias del Acta de Matrimonio, contraído entre los ciudadanos FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA (Juez Inhibida) y GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ (Cónyuge de la Juez Inhibida) y Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, en el cual se puede divisar en su membrete Escritorio Jurídico Barrios – Ciliberti – Matos – Lamus & Asociados, debidamente suscrito por el Cónyuge de la Juez Inhibida ciudadano Gustavo Gelvis Luna Pérez “Cliente” y Antonio José Barrios Abad, Rafael G. Matos Esté, Simón Lamus Rosales y Héctor A. Villalobos, “Los Abogados”, en fecha 28 de noviembre del año 2008, es por lo que este Despacho Judicial ADMITE las pruebas ofrecidas por la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en las copias del Acta de Matrimonio, contraído entre los ciudadanos FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA (Juez Inhibida) y GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ (Cónyuge de la Juez Inhibida) y Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, en el cual se puede divisar en su membrete Escritorio Jurídico Barrios – Ciliberti – Matos – Lamus & Asociados, debidamente suscrito por el Cónyuge de la Juez Inhibida ciudadano Gustavo Gelvis Luna Pérez “Cliente” y Antonio José Barrios Abad, Rafael G. Matos Esté, Simón Lamus Rosales y Héctor A. Villalobos, “Los Abogados”, en fecha 28 de noviembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidos por documentales, se le darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia. En cuanto a las pruebas testimoniales referidas a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas JENNY CAROLINA RIÓ BUENO, cédula de identidad N° 17.302.390, en su condición de Asistente adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES LUIS Cédula de Identidad N° 6.348.575, quien es Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, piso 4 oficina 403, las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la incidencia procesal instaurada, toda vez, que las pruebas documentales presentadas son suficientes. En consecuencia se declaran INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en las copias del Acta de Matrimonio, contraído entre los ciudadanos FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA (Juez Inhibida) y GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ (Cónyuge de la Juez Inhibida) y Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, en el cual se puede divisar en su membrete Escritorio Jurídico Barrios – Ciliberti – Matos – Lamus & Asociados, debidamente suscrito por el Cónyuge de la Juez Inhibida ciudadano Gustavo Gelvis Luna Pérez “Cliente” y Antonio José Barrios Abad, Rafael G. Matos Esté, Simón Lamus Rosales y Héctor A. Villalobos, “Los Abogados”, en fecha 28 de noviembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidos por documentales, se le darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, las pruebas testimoniales referidas a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas JENNY CAROLINA RIÓ BUENO, cédula de identidad N° 17.302.390, en su condición de Asistente adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES LUIS Cédula de Identidad N° 6.348.575, quien es Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, piso 4 oficina 403, ya que las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la incidencia procesal instaurada, toda vez, que las pruebas documentales presentadas son suficientes. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2729.
JOG/MCV/CMT/Btorcat.