REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Julio de 2010
200° y 151°


Nº 250-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
Exp. S5-10-2729

Vista la inhibición planteada por la Dra. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, Juez del Tribunal Quinto (5°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 5J-566-10, seguida en contra del ciudadano JULIO MANUEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación del artículo 420.2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA DANIELA OSTOS CARRERA, a tales efectos, y de acuerdo a los previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta la presente acta de inhibición bajo los siguientes términos:
Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar al folio 87, pieza 1, acta de designación de defensa levantada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (17-09-2008) realizada por el ciudadano JULIO MANUEL MARTÍN HERRERA, en la persona del Profesional del derecho Dr. ANTONIO JOSÉ BARRIOS.
En relación a ello debo advertir que con el referido ciudadano me une una relación profesional cliente-abogado, desde el 28 de noviembre de 2008, vale decir un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, ya que el mismo se encuentra en los actuales momentos asistiendo a mi cónyuge ciudadano GUSTAVO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.684.618, sosteniendo en reiteradas oportunidades conversaciones de índole personal, tanto de manera directa como vía telefónica; siendo un hecho real y notorio que el mismo visita la sede de este Despacho de forma regular; situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, teniendo como norte que la sagrada función de administrar justicia, conlleva su ejercicio con absoluta independencia e imparcialidad, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Y entendiendo esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de los estatuido en los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante conforme me obliga el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna, en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código in comento, en relación con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal; el cual impone la obligación de inhibirme sin esperar a ser recusada y con la ética profesional que garantice la imparcialidad del juez y la transparencia del proceso, es por lo que reitero mi posición de NO SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA; y así pido con mucho respeto sea declarado por los ciudadanos Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a quienes les corresponda conocer de la presente inhibición…”

Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa ha realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, :

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

En consecuencia vista la inhibición, planteada por la Juez Inhibida, quienes aquí deciden, consideran en razón a la declaración única por parte de la Dra. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinta (05) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual nos señala la existencia de una de las causales de inhibición entre su persona y una de las partes, como lo es la contemplada en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y dadas las razones antes expuestas, consideramos que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que cual la Juez Inhibida deja a criterio de este Tribunal de Alzada el respectivo pronunciamiento sobre su inhibición, deja a todas luces demostrada que la base de sustentación en que se apoya, es decir en la relación cliente-abogado, desde el 28 de noviembre de 2008, que dice mantener con el Profesional del Derecho Dr. ANTONIO JOSÉ BARRIOS, la cual al ser verificada, se pudo constatar que corre inserto a los folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia, Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, suscrito entre el ciudadano GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ (Cónyuge de la Juez Inhibida) y Dr. ANTONIO JOSÉ BARRIOS, por lo que la Juez de Mérito al Inhibirse, actúa con el propósito de garantizar y cumplir la incolumidad de la Constitución y las leyes, razón esta por la que los Jueces de esta Sala consideran que debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en aras de garantizar así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese diarícese y remítase el presente expediente a la Jueza Inhibida, a los fines que tome la debida nota, debiendo en consecuencia, una vez efectuado lo anterior enviar las presentes actuaciones al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




ABG. TERESA FORTINO



Exp: S5-2729-10-Btorcat










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Agosto de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 430-10
CIUDADANO:
JUEZ QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-10-2729 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de veintidós (22) folios útiles, seguido en contra del ciudadano JULIO MANUEL HERRERA, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-10-2729