REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Julio de 2010
199° y 150°

Nº 207-10
JUEZ PONENTE: JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. S5-10-2704

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en Ejercicio, ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, en su condición de Defensor Penal del ACUSADO OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 parte in fine en relación con el artículo 447 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud de nulidad solicitada: 1.- En audiencia preliminar; 2.- En escrito de fecha (17) de mayo de 2010 planteado por la defensa y 3.- De las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de mayo de 2010.

El 21 de junio de 2010, se recibió en esta Sala, por vía distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° S5-10-2704 y se designó ponente al Juez JESÚS ORANGEL GARCÍA. En tal virtud, este mismo Tribunal de Alzada, mediante auto del 22 de junio de 2010, a los fines de resolver la admisión o no del presente recurso de apelación, consideró oportuno solicitarle al Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la inmediata remisión de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se dejó constancia que el lapso consagrado en el artículo 450 Ejusdem, se suspendía hasta tanto este Tribunal Colegiado, recibiera la anterior causa.

En fecha 06 de junio de 2010, este Tribunal Colegiado, recibió la citada causa principal, procedente del Tribunal ad quo. En tal virtud, mediante auto de esa misma fecha, se acordó abrir el lapso previsto en el citado artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 52 del presente cuaderno de incidencia, cursa certificación expedida por la abogada GILBREY RIVERO, en su condición de Secretaria el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar lo siguiente:

… Omissis… que desde el 28-05-10, fecha en la cual se realizó el acto de la audiencia preliminar, hasta el día 03-06-2010, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación interpuesta por el Defensor Privado ABG. ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, han transcurrido un total de (04) DÍAS HÁBILES discriminados de la siguiente manera: 31-05-10; 01-06-2010, 02-06-2010, 03-06-2010…”.

De la anterior certificación se evidencia, que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el jueves 03-06-2010, correspondiendo al CUARTO (4º) día hábil posterior, a la fecha en que quedara notificado, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 448 Ejusdem.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior, que el Profesional del Derecho ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, posee cualidad para recurrir en el proceso, por cuanto previamente fue juramentado ante el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 Adjetivo Penal, acepto y se juramentó en el cargo de Defensor Penal, recaído en su persona, designado por el imputado OSWALDO ÁLVAREZ PAZ; lo que representa que el mencionado profesional del Derecho, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, al cumplir con el requisito consagrado en el articulo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Igualmente, esta Sala deja constancia que el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó emplazada del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado, el 10 de junio de 2010, tal como consta en el folio 50 de la presente incidencia; presentando el escrito de contestación del mismo, el 14 de junio de 2010, es decir, al Segundo (2º) día hábil siguiente de su notificación, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, inserto al folio 52 de la presente incidencia.

La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican los requisitos formales, a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo.

En general, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatoria, que rige el Código Orgánico Procesal Penal, durante el escrito de interposición del recurso de apelación, incoado por la parte accionante como agraviada de una decisión dictada por el tribunal de primera instancia o tribunal ad quo, debe manifestarse la voluntad de recurrir, la cual está sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso.

Ahora bien, al corresponderle a esta Corte de Apelación la actividad de sustanciación del recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad y consecuencialmente sobre el fondo del asunto objeto del recurso, logra apreciar que en el presente caso, el apelante Abogado ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO actuando con el carácter de actas; recurre contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal Negó la nulidad y reposición planteada por la defensa en la Audiencia Preliminar; Negó la solicitud de nulidad y reposición, planteada por la defensa en su escrito de fecha 17-05-2010 y la Inadmisibilidad de parte de las pruebas promovidas por la defensa en la oportunidad contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-05-2010, en perjuicio del Acusado OSWALDO ÁLVAREZ PAZ.

Y conforme al contenido del escrito de impugnación, se pretende alcanzar la nulidad de lo decidido por la recurrida en el parágrafo o capitulo tercero del acta de audiencia preliminar de fecha 28-05-2010; se declare la nulidad de la acusación contra el Sindicado de Delito OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, presentada por la Fiscalía 21° con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la pretendida comisión del delito de difusión de información falsa, sancionada en el artículo 296-A (antes 297-A) del Código Penal; se anule la negativa de prueba consistente en el análisis del ambiente sociocultural y político existente en el país para la fecha en que el Sindicado de Delito OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, concedió la entrevista de fecha 08-03-2010, por ende la motivación esgrimida por el recurrente mantienen su asidero jurídico en los dispositivos legales contenidos en el artículo 196 parte in fine a saber: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”., en relación con lo consagrado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”.

Por lo que verificadas las exigencias de ley, previstas en los artículos 433, 441, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala Declara ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Abogado ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, en su condición de Defensor Penal del imputado antes señalado, en los términos ya expuestos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 Adjetivo.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que en el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en Ejercicio, ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, en su condición de Defensor Penal del imputado de autos, se evidencia que este recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Marcada “UNO” copia de la sentencia de fecha 30-03-2006, expediente 08-0287 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, para entonces Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457, y 459; tercer aparte del artículo 357; parágrafo cuarto del artículo 460; contra la inclusión en los artículos 128 y 140 del Código Penal de “grupos y asociaciones terroristas, paramilitares insurgentes o subversivos” y contra los artículos 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442, parágrafo único; 444, parágrafo único; 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.

Pues bien, estima esta Sala que una vez vistos los anteriores medios probatorios, los mismos no resultan necesarios y útiles, toda vez, que no resultaron apreciadas oportunamente por el Tribunal a quo para fundamentar el acta de audiencia preliminar mediante el cual ordenó dictar el auto de apertura a juicio oral y público, por no constar en actas previamente; por consiguiente se declara sin lugar la admisión se dichas pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, en su condición de Defensor Penal del ACUSADO OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 parte in fine en relación con el artículo 447 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud de nulidad solicitada: 1.- En audiencia preliminar; 2.- En escrito de fecha (17) de mayo de 2010 planteado por la defensa y 3.- De las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de mayo de 2010. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa penal del referido imputado, por lo motivos supra señalados.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JUEZ


DR. MORAIMA CAROLINA VARGAS





JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



La Secretaria

Abg. TERESA FORTINO

EXP. S5-10-2704
.JOG/MCV/CMT./TF/Btorcat