REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de junio de 2010
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2788-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ARACELIS APONTE, ANA ISABEL COROBO DALES y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar (Encargado) Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada en fecha 4 de mayo de 2010, relacionada con la Audiencia Preliminar llevada a cabo, mediante la cual negó la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no admitió las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, específicamente las marcadas del número 1 al 7, adicionalmente solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar en razón de no haberse plasmado en el acta respectiva las argumentaciones orales realizadas por el Ministerio Público, por lo que consideran que han sido inobservadas formas procesales que le han causado indefensión.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 4 de mayo de 2010, fecha en la cual se publicó la decisión dictada en Audiencia Preliminar hasta el día 11 de mayo de 2010, fecha en la cual la Representación Fiscal consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 221 al 222 del presente cuaderno de apelación y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de mayo de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ARACELIS APONTE, ANA ISABEL COROBO DALES y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar (Encargado) Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada en fecha 4 de mayo de 2010, relacionada con la Audiencia Preliminar llevada a cabo, mediante la cual mediante la cual negó la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no admitió las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, específicamente las marcadas del número 1 al 7, adicionalmente solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar en razón de no haberse plasmado en el acta respectiva las argumentaciones orales realizadas por el Ministerio Público, por lo que consideran que han sido inobservadas formas procesales que le han causado indefensión, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que los ciudadanos ABGS. ANGELA JARAMILLO y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. ARACELIS APONTE, ANA ISABEL COROBO DALES y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar (Encargado) Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada en fecha 4 de mayo de 2010, relacionada con la Audiencia Preliminar llevada a cabo, mediante la cual mediante la cual negó la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no admitió las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, específicamente las marcadas del número 1 al 7, adicionalmente solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar en razón de no haberse plasmado en el acta respectiva las argumentaciones orales realizadas por el Ministerio Público, por lo que consideran que han sido inobservadas formas procesales que le han causado indefensión, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. ANGELA JARAMILLO y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO.
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2788-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.