REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
lodelgada
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 20 de julio de 2010
200º y 151º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2815-2010 (Aa).
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marizai Rojas Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 1 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal… y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado…”.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 14 de julio de 2010, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marizai Rojas Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, fundamentándolo con base a lo establecido en los artículos 244, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa.
-II-
DE LA DECISIÓN
En fecha 1 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 2 al 15 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Omissis.
Invoca la defensora pública, es estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia a lo solicitado, observa éste Juzgador lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244 Proporcionalidad…
Por otra parte, observa este Tribual el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado….
Artículo 252. Peligro de Obstaculización…
Artículo 253. Improcedencia…
Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuyen a los ciudadanos… MIGUEL ANGEL ALBARRAN JÍMENEZ… es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal que merece una sanción que merece un sanción de hasta VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la medida de privación de libertad que se les ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.
A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia de fecha 13 de Abril del año 2007, con respecto a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada, Doctora, Carmen Zuleta de Merchan…
Omissis.
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La razón asiste a la defensora pública, cuando refiere el hecho, que dicho retardo no ha sido ni culpa de los acusados, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, sin lugar dudas, que dicho retardo es atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, donde en un sinfín de ocasiones, los han cambiado inconsultamente de Centro Penitenciario, sin que ni siquiera le hayan participado a éste Tribunal del cambio de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede de éste Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encontraba en sitios penitenciarios distintos, pero tampoco se les puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual han sido sometidos. Acordar a estos ciudadanos, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al Juicio oral y Público, lo cual haría nugatoría, la administración de la Justicia.
En el presente caso, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Homicidio Calificado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrando a través del proceso penal debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, la ampliación de las pruebas a producir en el Juicio Oral y Público, las faltas de traslado, los constantes cambios del centro de reclusión, han sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal, MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado MIGUEL ANGEL ABRAHAM (sic) JÍMENEZ… por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso…
IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o libertad sin restricciones favor del imputado MIGUEL ANGEL ABRAHAM (sic) JÍMENEZ, en virtud de que la razón asiste a la defensora pública cuando refiere el hecho, que dicho retardo no ha sido ni culpa de los acusados, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, sin lugar dudas, que dicho retardo es atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, donde en un sinfín de ocasiones, los han cambiado inconsultamente de Centro Penitenciario, sin que ni siquiera le hayan participado a éste Tribunal del cambio de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede de éste Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encontraba en sitios penitenciarios distintos, pero tampoco se les puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual han sido sometidos. Acordar a estos ciudadanos, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al Juicio oral y Público, lo cual haría nugatoría, la administración de la Justicia.
En el presente caso, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Homicidio Calificado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrando a través dl proceso penal debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, la ampliación de las pruebas a producir en el Juicio Oral y Público, las faltas de traslado, los constantes cambios del centro de reclusión, han sido cusa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal, MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado MIGUEL ANGEL ABRAHAM (sic) JÍMENEZ… por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso…”.
-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marizai Rojas Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, fundó su recurso en los artículos 244, en concordancia con el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 447 del texto adjetivo penal vigente, interpone por medio del presente escrito recurso de apelación y oposición al auto proferido el 01 de Junio de 2010 por el honorable juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera instancia… en funciones de Juicio que declaró NEGAR y declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad.
Omissis.
En fecha 24/05/2010 ésta Defensa bajo el ampro de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocación de la medida cautelar privativa de libertad del justiciable por haber operado el decaimiento por transcurrir en exceso el lapso que prevé el artículo antes señalado, toda vez que el justiciable lleva DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, privado de libertad y sin que se realice el Juicio Oral y Público sin culpa de esta Defensa o el acusado; Ahora bien en 01/06/2010 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió por medio de auto fundado declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, por cuanto consideró “que aún y cuando a la Defensa le asiste la razón cuando refiere el hecho, que dicho retardo no ha sido culpa de los acusados, y mucho menos de la defensa, se evidencia sin lugar a dudas, que dicho retardo es atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, donde en un sin fin de ocasiones, donde los han cambiado inconsultamente de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede del Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encuentran en sitios penitenciarios diferentes, pero tampoco se les puede favorecer dada la complejidad y gravedad del caso… de igual manera establece el Tribunal… lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR cualquier cese de Medida o libertad sin restricciones y como consecuencia sin lugar la solicitud interpuesta por cuanto están vigentes el Peligro de Fuga y de Obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar imponerse los acusados de autos, por lo que resultaría insuficientes el otorgamiento de una medida meno gravosa y mas aún la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso” Parece incongruente cundo el Tribunal establece con tanta certeza que evidentemente existe retardo pero no se pueden favorecer a los acusados dada la complejidad y gravedad del caso, es irrisorio, grotesco y burlesco cotejar la justicia desde un punto de vista aislado donde si existe una norma adjetiva penal como la alegada por la defensa y se dan los supuestos para acordarla el tribunal simplemente niegue la solicitud por cuanto se mantiene vigentes el Peligro de fuga, obstaculización y la magnitud del daño causado reflejándose de autos que la investigación culminó, que los acusados han sobrepasado el lapso establecido en la norma invocada y que se debe cumplir con la Ley en su contenido; y no justificando que efectivamente estamos en presencia de un retardo procesal, pero que no se les otorga la libertad porque no deben ser favorecidos por dicha normativa; todo lo cual refleja no dar cumplimiento a la Ley y ejercer la tutela judicial efectiva como manda nuestra Carta Maga. Es decir para el Tribunal no habían variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control par decretarla, amén de señalar en su fallo, entre otros, los cuales conllevaron a la negativa de la restitución al estado de libertad de mi patrocinado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Como bien se ha manejado en el foro la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante cuando la negativa de procedencia versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 244 del texto penal adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano del justiciable de la libertad personal.
De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.”
-IV-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada LUISA QUEVEDO en su condición de Fiscal Auxiliar, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del imputado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JÍMENEZ, en la que alegó lo siguiente:
“Omissis.
EL DERECHO
Alega el recurrente en su escrito que a su representado le corresponde la imposición de un medida cautelar en virtud de que el mismo lleva dos años y veintidós días detenido sin que se haya realizado el juicio oral y público donde se determine su responsabilidad penal. Invocando al efecto el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 244 Constitucional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto esta Representación Fiscal comparte el Criterio del Juez 28 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas quien en su fallo hace referencia en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible (Homicidio Intencional Calificado) cuya pena excede los diez años por ser un delito sumamente grave.
Asimismo se observa en el expediente que no se ha podido realizar el juicio oral y público por razones ajenas a esta Representación Fiscal, el Tribunal y la Defensa Pública toda vez que consta en el expediente los múltiples diferimientos de las audiencias debido a la falta de traslado, bien sea por carencia de unidades de transporte, porque los detenidos se encuentran en distintos penales, porque fueron trasladados sin notificar al Tribunal para los Centros Penitenciarios de Tocorón y Carúpano, por cambio de defensa, entre otros motivos.
En otro orden de ideas el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, por lo cual se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo los acusados influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso logrando de esta forma su impunidad.
Asimismo se observa que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos: Miguel Ángel Abraham (sic) Jiménez, Gabriel Simón Reyes Bolívar y José Esteban Acevedo es Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal el cual tiene una sanción de hasta veinte (20) años de prisión, en tal sentido el Máximo Tribunal de la República en jurisprudencia reiterada ha establecido “que mala fe imputable las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Omissis.
Por los razonamientos anteriormente expuestos considera quien suscribe que la decisión emanada del Tribunal 28 de Juicio que mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Abraham Jiménez, Gabriel Simón Reyes Bolívar y José Esteban Acevedo se encuentra ajustada derecho.”.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 1 de junio de 2010 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora del acusado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JÍMENEZ, mediante la cual, requiere el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, por considerar que se ha cumplido en exceso el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el debate oral y público.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
Se iniciaron las actuaciones en fecha 2 de mayo de 2008 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el Sub Inspector Leonard Ramírez, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que cuando se encontraba cumpliendo con el operativo “CARACAS SEGURA 2008”, en compañía del Cabo Primero Andrés Ruiz, Cabo Segundo Richard Noguera, Agente Rosmel Acacio, avistaron a tres ciudadanos a quienes retuvieron para realizarle inspección corporal y verificación de datos personales no incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como Miguel Ángel Abraham Jiménez, entre otros, cuando se acercó el distinguido Edinson González adscrito al Despacho Policial y se encontraba franco de servicio, manifestando que los referido ciudadanos estaban implicados en el homicidio de su hermano y de su cuñada que estaba embarazada, trasladando el procedimiento a la sede de la División de Homicidios, tal y como consta a los folios 3 y su vto., de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 3 de abril de 2008, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Fausto Guerra y Yeimi Beatriz de Guerra, tal y como se desprende desde los folios 13 al 20 de la 1ª pieza del expediente.
El 16 de mayo de 2008, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, entre otros, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Fausto Guerra y Yeimi Beatriz de Guerra, pidiendo se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 1 al 12 de la 2ª pieza del expediente).
El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del imputado de autos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Fausto Guerra y Yeimi Beatriz de Guerra, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano sub judice y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 197 al 236 de la 2ª pieza del expediente.
El 9 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, (folios 240 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 13 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de un sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de enero de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 3 al 9 de la 3ª pieza del presente expediente).
El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de un sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de febrero de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 21 al 25 de la 3ª pieza del presente expediente).
El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó librar auto dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en el sorteo extraordinario, por lo que ordenó librar nuevamente boletas de citación, (folios 34 al 48 de la 3ª pieza del presente expediente).
El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde dejan constancia que los familiares de los encausados de autos fueron trasladados del Centro Penitenciario Yare II a diferentes Internados, y se solicita mediante oficio dirigido a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, sean reubicados al Centro Penitenciario Rodeo I, tal y como consta desde los folios 75 y 76 de la 3ª pieza del expediente.
El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde dejan constancia que tanto la defensa como los familiares de los encausados de autos fueron trasladados del Centro Penitenciario Yare II a diferentes Internados, y se solicita mediante oficio dirigido a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, sean reubicados al Centro Penitenciario Rodeo I, tal y como consta desde los folios 77 y 78 de la 3ª pieza del expediente.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio Nº 2793, emanado del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde se deja constancia del ingresó a dicho Centro Penitenciario al interno MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, proveniente del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, tal y como consta al folio 91 de la 3ª pieza del expediente.
El 13 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde en vista del retardo procesal que ha conllevado, que los encausados de autos se encuentren recluidos en diferentes Centros Penitenciarios, es por lo que solicita mediante oficio dirigido a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, sean reubicados al Centro Penitenciario mas cercano a la Jurisdicción del Tribunal, tal y como consta desde los folios 97 al 101 de la 3ª pieza del expediente.
El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ratificando el contenido del oficio Nº 802-09 de fecha 20/05/2009, por cuanto existe retardo procesal dado que los encausados de autos se encuentran recluidos en diferentes Centros Penitenciarios, solicitando a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, sean reubicados al Centro Penitenciario mas cercano a la Jurisdicción del Tribunal, tal y como consta desde los folios 122 y 123 de la 3ª pieza del expediente.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió comunicación Nº 1448 de fecha 23/06/2009, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, participándole al Tribunal de Instancia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMENEZ, no se encuentra recluido en ese Internado Judicial.
El 21 de octubre de 2009, compareció ante la sede del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Rosa Albarran Jiménez, en su condición de hermana del acusado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, participando que el encausado de autos fue trasladado al Internado Judicial del Rodeo I. (folios 130 de la 3ª pieza del expediente).
El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió comunicación Nº 5947 de fecha 26/10/2009, emanada del Centro Penitenciario de Aragua, participándole al Tribunal de Instancia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMENEZ, fue trasladado al Internado Judicial Capital el Rodeo I, en fecha 20/10/2009, (folios 173 de la 3ª pieza del expediente).
El 19 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de febrero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 185 al 194 de la 3ª pieza del expediente).
El 1 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la apertura del acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos, debidamente asistido por sus defensas, a la presente sesión, se acordó la continuación de dicho acto para el 9/02/2010, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 195 al 201 de la 3ª pieza del expediente).
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 11 de febrero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 216 al 236 de la 3ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 202 y 203 de la 3ª pieza del expediente).
El 11 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 17 de febrero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 203 y 204 de la 3ª pieza del expediente).
El 17 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 18 de febrero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 203 y 204 de la 3ª pieza del expediente).
El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 205 al 207 de la 3ª pieza del expediente).
El 1 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… este Tribunal en fecha 09 de febrero del año que discurre, recibió Circular Nº 019, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde en la misma nos informa que la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios ha suspendido los ingresos (cupos) a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, durante el lapso comprendido entre 08/02/2010 hasta 08/03/2010, en virtud del alto índice de población penal existente hasta la fecha…” (folios 2 y 3 de la 4ª pieza del expediente).
El 11 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 24 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 7 al 11 de la 4ª pieza del expediente).
El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 20 de abril de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 20 al 23 de la 4ª pieza del expediente).
El 20 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 11 de mayo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 24 al 27 de la 4ª pieza del expediente).
El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de junio de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 33 al 36 de la 4ª pieza del expediente).
El 24 de mayo de 2010, la Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marizai Rojas Gutiérrez, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 38 al 43 de la 4ª pieza del expediente.
El 1 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 22 de junio de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folio 44 de la 4ª pieza del expediente).
El 1 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, en el sentido que se acuerde el cese inmediato de la medida de privación de libertad que obra sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 45 al 58 de la 4ª pieza del expediente).
Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentran detenido el mismo.
En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública del acusado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marizai Rojas Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 1 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal… y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado…”. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marizai Rojas Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 1 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal… y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado…”.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
EXP. N° 2815-2010 (Aa) S-6