REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 26 de julio de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2819-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR IMNEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
En el acta de audiencia oral al imputado de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal deja constancia que el Fiscal Vigésimo Cuarta en colaboración con la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, narró verbalmente los hechos acaecidos, precalificó la conducta desplegada por mi patrocinado en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en consecuencia solicitó que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto faltan diligencias por practicar, que la presente investigación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decretare al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad en base al…
CAPITULO III
DEL DERECHO
(…) Como podrá evidenciarse la Juzgadora considera llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimó que con los elementos narrados existía suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido participe o autor en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en los hechos en los cuales resultare fallecido el ciudadano Jackson Ordaz Bolívar, hechos acaecidos el 13 de febrero de 2003, lo cual se evidencia que la detención no es flagrante y mi defendido por equivocación del mismo Juzgado que decreto una orden de aprehensión no solicitada por la Vindicta Pública, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la medida privativa de libertad fue acordada sin mediar motivación suficiente, porque deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso la Juzgadora no motivo dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limitó en la audiencia para oír al imputado en el punto Cuarto: que estaban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 (sic), 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal….
En el presente caso, la decisión proferida por el tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado José Antonio Valero Suárez, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto carece de fundamento que le permitiera resolver la imposición de la medida de coerción personal pedida por el Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, en contraposición de lo solicitado por la defensa de libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no deja establecida las razones por las cuales acordó la pretensión realizada por la representación Fiscal y desechó la de la defensa.
Por lo anteriormente se confirma el criterio de la defensa, que si se hubiere hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada. El Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendido en los ilícitos penales que se le pretenden atribuir….
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el Juzgado hoy recurrido violento los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare Con Lugar la presente apelación de autos, en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 27 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Antonio Valero Suárez.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, pido sea admitido el presente recurso de apelación se Decrete la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 27 de mayo del corriente año, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se reponga la causa al estado que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión que se anule celebre una nueva audiencia para oír al imputado, prescindiéndose de los vicios advertidos en esa decisión, y se le otorgue la libertad de mi defendido JOSE ANTONIO VALERO SUAREZ.”


-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad incoada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia a los folios 243 y 244 cursante en el presente expediente, que este Tribunal Octavo en funciones de Control, en fecha 9 de junio de 2005, dictó orden judicial de aprehensión a nombre de JEAN CARLOS RODRIGUEZ DIAZ Y ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público 51 del Área Metropolitana de Caracas, constando de igual modo, a los folios 95 al 117 en lo cual incluye el escrito de acusación en donde señala al ciudadano quien se apoda “Pingüino y el Toto”, solicitud de medida preventiva privativa de libertad. Este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA PREHENSIÓN solicitada por la Defensa por cuanto se evidencia que la aprehensión fue realizada en ejecución de una orden judicial de aprehensión dictada en fecha 9 de junio de 2005 por este Juzgado, habiéndose en consecuencia realizado la aprehensión en observancia de los derechos constitucionales y legales, de conformidad al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad antes referida. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la investigación prosiga por la vía ordinaria, tal como lo solicitará la representante del Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal y como se adhiriera la defensa pública de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos dejando claro que la misma perdiera (sic) la variara en el transcurso de la misma. TERCERO: Considera quien aquí decide, que el ciudadano ANTONIO JOSE VALERO SUAREZ, si pudo haber incurrido en una conducta típica y reprochable, en virtud de lo cual ADMITE la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, sin perjuicio que dicha precalificación jurídica pudiere variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. CUARTO: En relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decide, que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción cuya aplicación solicita la Vindicta Pública; y en tal sentido se observa que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado como HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; cursando en autos plurales elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es autor o participe del ilícito penal antes mencionado, como se observa conforme a los elementos de convicción traídos a los autos. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en sus numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero por la pena que podría imponerse, por cuanto el ilícito investigado se encuentra sancionado con una pena que excede de diez años en su limite superior. Por lo antes expuesto, este Tribunal, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VALERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.678.221, (ampliamente identificado supra), satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 ejusdem, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, designando al efecto como sitio de reclusión LA PLANTA, donde deberá permanecer el imputado recluido a la orden de este Tribunal. Esta medida será fundamentada por auto separado, tal como lo dispone el artículo 254 del texto adjetivo penal…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión proferida en fecha 27-5-2010, por el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo siguiente:

Alega la recurrente, que la decisión recurrida adolece de motivación suficiente, por cuanto la Juez de la recurrida se limitó en la audiencia para oír al imputado a señalar que estaban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto omitió dar las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es partícipe o autor del delito precalificado, dejó de apreciar en conjunto las actas de entrevistas que conforman las actas de investigación, omitiendo además las razones por las cuales acogió dicha precalificación.

Finalmente señaló la apelante que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 173 de la referida norma adjetiva penal.

Pretende: se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión apelada acordando la libertad a su defendido.

Para resolver pasa la Sala a examinar el cuaderno de incidencia, del cual se constata:

A los folios 11 al 20, cursa acta de audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 27 de mayo de 2010, de la cual se aprecia el pronunciamiento del a-quo, en el que acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De lo precedentemente examinado procede la Sala a revisar la norma adjetiva correspondiente, para proceder a decretar una medida restrictiva de libertad, apreciando dentro de sus fundamentos que, debe existir la solicitud del Ministerio Público, quien deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, tampoco exige la referida norma tal como lo alega la recurrente, una valoración de los elementos traídos a dicha audiencia para poder determinar la apariencia de una presunta comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación del fallo, observamos a los folios 23 al 28 cursantes al cuaderno de incidencia, el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, del cual observamos entre otras cosas:

“(omisis) En el caso de marras, observa este Tribuna, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la audiencia oral como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, vistas las actas policiales.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista rendidas y demás documentación, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, ello en razón del ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse el proceso. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, considerando quien aquí decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las victimas del presente proceso para que ésta se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentra plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a esta Juzgadora, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las victimas.
Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó esta Juzgadora en la audiencia de presentación de detenidos, que la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión del tipo penal admitido, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión “Casa se Rehabilitación y Reeducación El Paraíso La Planta”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunto autor o participe al ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, imputado de autos.

Considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que el tribunal de la recurrida, examinó los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; pues el Ministerio Público acreditó tanto con el acta policial de aprehensión, así como las actas que rielan al expediente, argumentando que:

“(omisis) presenta formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE VALERO SUAREZ, quien es apodado “El Toto”, ya que en fecha 13 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en la Calle La Cantera, sector el Cañote, del Barrio Isaías Medina Angarita, Petare, Estado Miranda, cuando se disponían a bajar de la avenida el ciudadano JACKSON ORDAZ BOLIVAR, acompañado de ALEXANDER TAPIA, EDWIN PITTORE ORDAZ y ERICK PITTORE PRDAZ (sic), fueron interceptados por unos sujetos portando armas de fuego, que sin mediar palabras se le acercaron al ciudadano JACKSON ORDAZ y uno de ellos identificado como el Político, fue quien disparo alcanzándole el disparo a la altura del costado derecho cayendo en el piso gravemente herido, así mismo los demás sujetos armados también, disparaban, verificando en el transcurso de las investigaciones según declaraciones de los testigos que los sujetos antes mencionados quedaron identificados como JEAN CARLOS RODRIGUEZ DIAZ, apodado El Político, acompañado de ANONIO JOSE VALERA SUAREZ apodado El Toto y HENRY WILLIAM VALDEZ HERNANDEZ apodado El Pingüino, quienes posteriormente salieron corriendo sin ser capturados, siendo testigos presenciales de los hechos que narró a continuación EDWIN PITTORE ORDAZ, ERICK PITTORE ORDAZ, ALEXANDER TAPIA, GOMEZ ALEIDA, YAMILEY GONZALEZ, ECAROLYS LOSSINE VARGAS, GLORIA ORDAZ, DILCIA MARIELA ANGULO, siendo trasladado el herido JACKSON ORDAZ al Hospital Domingo Luciani, ingresando sin signos vitales; iniciando las averiguaciones penales de oficio por la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asignándole el N° G-350.960 nomenclatura de ese Cuerpo Policial. Posteriormente en fecha 22 de enero del 2005, el funcionario SANCHEZ FERNANDO adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que encontrándose en la sede del Despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona quien informó que en momentos que se desplazaba por las adyacencias de la Calle La Línea, barrio Isaías Medina Angarita, vía pública, Petare, observó en la entrada del sector El Cañote a un sujeto de nombre HENRY WILLIAM VALDEZ HERNANDEZ, conocido en el sector como el Pingüino, con las características físicas de piel morena clara, contextura delgada, cabello negro tipo crespo largo, de 30 años de edad aproximadamente, con la vestimenta de jeans azul claro, franela de color gris, zapatos deportivos de color azul marino, y que el mismo es azote del sector y se encuentra requerido por el despacho policial, motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios detectives TIRADO HILDEMARO y BASTIDAS JESUS, una vez en el lugar lograron observar a un sujeto en actitud nerviosa que poseía las mismas características del sujeto que requerían, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, una vez le realizaron la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, procedieron a solicitarle su identificación donde se leía VALDEZ HERNANDEZ HENRY WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° 11.032.160, verificando que guardaba relación con el homicidio del expediente N° G-350.960 nomenclatura de la sub-delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por las deposiciones de la testigo ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, donde se indicó que el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, apodado “El Toto” estuvo presente en el hecho portando el arma de fuego, como también así lo afirman en las declaraciones de los ciudadanos Gloria Ordaz, Gómez Aleida, quienes identifican al Toto como participe en el hecho donde muere JACKSON ORDAZ. Así mismo en el fundamento de imputación consta en la causa, acta de levantamiento de cadáver, exámen externo del cadáver, protocolo de autopsia, resultando del reconocimiento técnico practicado a un proyectil perteneciente a un arma de fuego del calibre 38, resultados de inspección ocular, resultado de experticia balística, resultado de inspección y necrodactilia practicado al cadáver del ciudadano JACKSON ORDAZ, por lo que quien aquí decide expone considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALERO SUAREZ, encuadra dentro de la previsión que configura uno de los delitos contra las personas, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de JACKSON ORDAZ BOLIVAR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por consiguiente el Ministerio Público solicitó al Tribunal la medida preventiva privativa de libertad lo cual lo fundamentó en base al contenido de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que de los actos que conforman el expediente N°! 350.90 de la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las pruebas aportadas se evidencia la participación de ambos sujetos en la comisión del hecho punible, solicitando el Ministerio Público que la causa se siga a través del procedimiento ordinario como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte para que pueda el representante Fiscal lograr recabar todos los elementos exculpatorios o inculpatorios en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ”. (folios 12 al 15).

De lo precedente se constata, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción los cuales se aprecian de las referidas actas, por lo tanto surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, es el presunto autor o participe del hecho que se le imputa.

Tal como se observó de las actas que conforman el cuaderno de incidencias y revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que al ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, la representante del Ministerio Público le precalifico los hechos mencionados como HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual fue acogido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo en lo que respecta a la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado, acogido por la juzgadora, es de hacer notar que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas cuyo bien jurídico tutelado es la vida, con lo cual se acredita el extremo contenido en el numeral 3 de la referida norma adjetiva penal, en lo que respecta al peligro de obstaculización a criterio de esta alzada, se presume que el imputado puede influir en la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima la pretensión de la recurrente, por cuanto la decisión recurrida no es inmotivada toda vez que la juzgadora examinó los presupuestos contenidos en los artículos de la norma adjetiva penal, relativos a la procedencia de una medida privativa de libertad, aunado a que constató la Sala que dió igualmente cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los folios 23 al 28 se aprecia el correspondiente auto motivado. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, en la Audiencia para oír al imputado de fecha 27 de mayo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE VALERA SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO




LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/MS/da.-
EXP. N° 2819-2010 (Aa)-S-6.