REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2803-2010(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE ARRIETA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALVARADO JUAN CARLOS.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2010, el representante del Ministerio Público con competencia en la fase de Ejecución de Sentencia, ABG. ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS
En fecha 13/05/2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado JUAN CARLOS ALVARADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 13-04-2010, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:
“…Que en la pena impuesta no excede de cinco (05) años, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut supra mencionado penado y por último riela inserto en las actuaciones la constancia de trabajo.
En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 21/05/2010, esta representación fiscal es notificada del auto que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493, lo siguiente:
Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal ó el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrilla y subrayado mío)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta representación fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales1-2-3 y 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del citado penado no haya sido admitida en reciente data alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la tutela judicial efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493, eiusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio…
…por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma..”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 06 al 10 del presente cuaderno de apelación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictaminó:

“…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, OBSERVA:
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió por ante la sede de este Juzgado, la causa original, proveniente de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicándose en fecha 03 de febrero de 2009, el correspondiente cómputo de ejecución de la sentencia, en el cual, es claramente señalado que el penado de marras, en atención a la pena impuesta se encuentra optando al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (cursante a los folios 43 al 46 de la quinta pieza).
En fecha 11 de febrero de 2009, fue levantada la correspondiente acta de imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del texto adjetivo penal, por medio de la cual, el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, se comprometió al cumplimiento de las obligaciones que su oportunidad (Sic) podría llegar a imponerle este Despacho al momento del otorgamiento del antes citado beneficio (cursante al folio 43 a la 46 de la pieza quinta del expediente).
De igual modo, corre inserto al expediente oficio 9700-194-1525, de fecha 20 de febrero de 2009, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual se desprende que el penado no posee registros policiales por causa alguna distinta a la que nos ocupa (cursante al folio 84 de la quinta pieza del expediente).
Así mismo, cursa al expediente comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual Rafael Páez Graffe, Jefe de la División, informa a este Tribunal, que el penado de autos no posee condena alguna distinta a la impuesta en el presente expediente. (Cursante al folio cien 100 de la quinta pieza del expediente).
En fecha 06 de mayo de 2009, fue recibido por ante este Juzgado el informe técnico emitido por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual el equipo multidisciplinario conformado por los funcionarios Delegado de Prueba Lic. Katiuska Marquina y Lic. Elisa Ugueto, emite opinión favorable al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Cursante a los folios 111 a la 114 de la quinta pieza).
Lo que en la opinión de esta juzgadora, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que este Juzgado en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conceder (Sic) el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Y ASI SE DECIDE….”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 09 de junio del año que discurre, la ciudadana ABG. GERLINDA GARCÍA, Defensora Pública Décima Sexta en fase de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA QUE REBATEN LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

El ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, con anterioridad a la Suspensión Condicional otorgada, disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada desde el inicio del proceso, es decir, llegó a la fase de ejecución de sentencia en libertad, lo que significa que obviamente cumplió con todas las condiciones establecidas en la ley para la procedencia de esa medida, eso es un hecho cierto e irrebatible, porque de lo contrario le habría sido revocada dicha medida por el tribunal de control o de juicio que conocieron de la causa en las distintas etapas procesales, luego de lo cual al momento de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el Juez considera, en razón directa a su función apreciativa de los hechos y circunstancias, valorando como debe lo que existe en autos, que están dadas las condiciones para otorgar la mencionada medida alternativa de cumplimiento de pena y se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en pleno ejercicio de su facultad, otorgó la medida en cuestión, la cual se encuentra obviamente ajustadas a las exigencias legales antes citadas. Si se acogen como ciertos los alegatos del ministerio público, significaría poner al penado en una situación indefinida, en un limbo jurídico y se violentaría la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el otorgamiento de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena obedece al acatamiento de una serie de requisitos que efectivamente se encuentran cumplidos en este caso concreto, los cuales consideró el tribunal de ejecución suficientes para dictar la referida medida por cuanto se encuentran acreditados en autos…es de hacer notar, que dentro de los requisitos que han sido cumplidos por el penado de autos con el fin del otorgamiento de la medida, corre inserto al expediente el oficio 9700-194.1525 del 20 de febrero de 2009 emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de donde se desprende que el penado no posee registros policiales por alguna distinta a la que nos ocupa (sic) (folio 84 del expediente)f (sic) (negritas propias). Y obviamente no posee antecedentes, tal y como consta de la comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministro del Poder Popular para Las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual el Jefe de La (sic) División, funcionario RAFAEL PAEZ GRAFFE, quien informa que el penado no posee condena alguna distinta a la< impuesta en el presente expediente (sic) (negritas propias). Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2009 fue recibido el informe técnico emitido por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde el equipo multidisciplinario integrado por los Funcionarios Delgados de Prueba Licenciado KATIUSKA MARQUINA y ELISA UGUETO, donde se emite opinión favorable al otorgamiento de La (sic) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic) (negritas propias). Como puede observarse, es obvio que el penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así lo afirman los funcionarios que expidieron los documentos que fueron anteriormente descritos, mediante los cuales se puede evidenciar que si existiera alguna causa admitida en contra del citado penado así se hubiese dejado constancia en los documentos públicos a los cuales se hizo referencia, por tanto yerra el Fiscal cuando pretende descalificar el criterio del Juzgado de Ejecución al momento de verificar todos y cada uno de los requisitos exigidos para poder otorgar la medida y sin fundamento legal alguno manifiesta que no sopesó dichos requisitos y que se separó de la tutela judicial efectiva, todo lo contrario el Juzgado al otorgar la medida amparó con creces la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 272 ejusdem. Toda vez que solicito (sic), reconoció y valoró todos y cada uno de los funcionarios que los produjo y donde se deja expresa constancia que “no ha sido emitida acusación por la comisión de un nuevo delito y no le ha sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, ya que ni siquiera posee registros policiales”.
De tal manera que puede afirmarse categóricamente que el Juzgado de Ejecución sí verificó el cumplimiento de todo (sic) y cada uno de los requisitos por el Legislador para el otorgamiento de la referida medida. Cumpliendo a cabalidad con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva se desprende que la representación del Ministerio Público centra su inconformidad en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a favor del penado ALVARADO JUAN CARLOS por considerar que no cumple con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que no haya sido admitido en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, ya que denuncia de las actas procesales no emerge constancia o soporte alguno que acredite tal circunstancia.

Frente a la mencionada denuncia este Tribunal Colegiado luego de examinar las actas procesales que cursan por ante este despacho así como el pronunciamiento judicial que acordó la referida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constata que efectivamente tal como lo denuncia el recurrente no existe constancia que acredite que en contra del ciudadano ALVARADO JUAN CARLOS no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito; tal circunstancia en el presente caso por tratarse de un ciudadano que viene disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal desde el inicio del proceso, vale decir llegó a la fase de ejecución de sentencia en libertad, tal como lo es señalado por la defensa del penado de marras en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, establece para el Juzgador en fase de ejecución la verificación de este requisito el cual es indispensable para el otorgamiento del referido beneficio en fase de ejecución de pena, tal como lo establece taxativamente la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso al tratarse de un ciudadano que fue condenado en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien llegó a la fase de ejecución de pena gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que no resulta idóneo para acreditar tal circunstancia la información remitida por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a que el penado no posee registros policiales por causa alguna distinta a la que guarda


relación con la presente causa, ya que tal registro no está actualizado con la data llevada a cabo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficina esta en la cual se verifica de forma fidedigna si un ciudadano ha sido presentado por ante cualquier Tribunal en funciones de Control, pudiendo establecerse la existencia de cualquier medida que pese sobre ese ciudadano; de tal suerte que con apego a los requisitos señalados en el mencionado artículo 493 ejusdem constituye una carga para el juzgador en funciones de ejecución, solicitar previo al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a dicha Oficina la información concerniente a los fines de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si el solicitante se encuentra en libertad para el momento de la solicitud de dicho beneficio.

Consecuencia de lo anterior debe esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE ARRIETA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALVARADO JUAN CARLOS, y ordenar al mencionado Juzgado que solicite la información establecida en el numeral 5º del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE ARRIETA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALVARADO JUAN CARLOS, y se ordena al mencionado Juzgado que solicite la información establecida en el numeral 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines del cumplimiento de tal requisito para determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Pena, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2803-2010 (Aa) S6
PMM/GP/MM/YC/st.