REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 de julio de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2821-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Finamore, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos RAFAEL FREITES GUACARE y FELIX JUNIOR MATA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de “… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplados en lo artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente artículo 281 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de DELGADO DIAZ GREGORY ALEXANDER…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de julio de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 26 de julio de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, inserta desde los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y seis (136) del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“… CUARTO: En cuanto a la solicitud de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 ordinal 3º, concatenado con el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal invocado en este acto por la Representación Fiscal al considerar que a los efectos de mantener la presencia de los ciudadanos imputados dentro del presente proceso a los efectos del Juicio de Debate Oral y Público en la fase consecuente del presente proceso, por un lado y por el otro la solicitud presentada por el ciudadano Defensor, quien en su intervención solicitó a favor de sus patrocinados una medida menos gravosa, es decir, que este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al considerar que no existe en su criterio peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto la investigación culminó, considera este Tribunal y en tal sentido observa que el hecho por el cual presenta formal acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 281 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º ejusdem...DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos FREITES JOSÉ RAFAEL… y MATA DIAZ FELIX JUNIOR… ello de conformidad con el artículo 250, en sus tres ordinales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Gregorio Finamore, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos RAFAEL FREITES GUACARE y FELIX JUNIOR MATA DIAZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
La defensa pasa a analizar los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal 36º en Funciones de Control… y por qué era suficiente la imposición de alguna otra medida de coerción personal, distinta a la medida preventiva de privación judicial de libertad, como instrumento para asegurar los fines del proceso penal.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal en su decisión número 714 del 16 de diciembre de 2008…
Omissis.
A través de este extracto queda claro que la medida preventiva de privación judicial de libertad es una excepción y el derecho a ser juzgado en libertad es la regla, pues así también se ha señalado en la decisión número 744 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007… Omissis.
Hemos resaltado las “circunstancias de la realización” por cuanto los funcionarios policiales JOSE FREITES y MATA FELIX, le causaron la muerte al ciudadano DIAZ DELGADO GREGORI en el desempeño de sus funciones policiales y ello se desprende del acta policial, que suscribieran dichos funcionarios policiales en fecha 29 de junio de 2009, y mediante la cual dejan constancia de hacer (sic) sostenido un enfrentamiento con el hoy occiso DIAZ DELGADO GREGORI, quien portaba un arma de fuego y la esgrimió contra la comisión policial.
Ahora bien, en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien sabido que para que pueda decretarse la medida preventiva de privación judicial de libertad, deben estar presentes los 3 requisitos establecidos en la citada norma…
Omissis.
Puede decirse que no consideramos que se halle (sic) cubiertos los extremos del mismo pues, aún cuando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se corresponde a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, y siendo el de mayor entidad, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuya pena excede los diez años de prisión, no considera quien suscribe que existen elementos unívocos que permitan atribuir la comisión de los delitos antes señalados a mis representados cuando existe un acta policial suscrita por ellos y que permite determinar que se encontraba laborando cuando el hoy occiso les agredió con un arma de fuego por lo que actuaron cumpliendo sus deberes como funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Sucre, no es menos cierto que dadas las circunstancias particulares del caso la acción realizada de justificación establecidas en el artículo 65 del Código Penal como lo es la establecida en su numeral 1 con lo cual podría quedar desvirtuado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la posible existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, puede afirmarse que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado no son suficientes para fundamentar la existencia de peligro de fuga como hizo la juez a quo sino que debió entrar a valorar otros aspectos como lo son: el arraigo en el país y el comportamiento del imputado durante el proceso.
Es evidente que los ciudadanos JOSE FREITES y FELIX MATA poseen arraigo en el país pues prácticamente han laborado toda su vida en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; es decir, tienen 11 y 12 años respectivamente laborando en la institución y es el único medio que poseen para subsistir tanto ellos como sus familias. Aunado a la anterior puede decirse que el comportamiento de ellos hoy acusados durante todo el proceso ha sido responsable y han demostrado su voluntad de someterse al presente proceso penal pues han acudido a todos y cada uno de los llamados realizados por el Ministerio Público o el Tribunal de la Causa.
Acerca del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante el proceso, puede decirse que en ningún momento han incidido negativamente contra testigos o expertos y ello además es fácilmente verificable con la imposición a mis defendidos de cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no necesariamente privándoles de su libertad, pues ya nos encontramos en la fase de juicio oral y público y en todo caso no hay otros medios probatorios que recabar pues el Ministerio Público culminó su investigación sin perturbación alguna. Como corolario es vital señalar que los familiares del hoy occiso jamás han manifestado haber sido perturbados o amenazados por los acusados.
En relación a la afirmación de libertad, que es un derecho, se admiten ciertas excepciones como lo son las medidas cautelares y ello se evidencia en el artículo 243 de nuestra ley penal adjetiva; en pocas palabras el juzgamiento en libertad, estado natural del hombre, es la regla y la imposición de medidas de coerción personal es la excepción. Entonces, es necesario reseñar lo siguiente, si la regla es el juzgamiento en libertad y existe una presunción de inocencia que solamente puede considerarse que el proceso penal que nos ocupa podrá llevarse a cabo solo con la imposición de una medida preventiva de privación judicial de libertad contra mis patrocinados, cuando no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso.”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES y CARLOS RAFAEL ZANOTTY URBINA, actuando en su condición de Fiscal principal y Fiscal auxiliar, dieron contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada de los subiudices, en el cual alegaron lo siguiente:
“Omissis.
… el Recurso de apelación no es la vía idónea para probar lo que sucedió el día de los hechos; el Ministerio Público no solo promueve el acta policial suscrita por los imputados para lograr demostrar la simulación de hecho punible en que incurrieron los mismos, sino al contrario es un cúmulo de pruebas entre los cuales adminiculadas entre si derribaran el contenido de dicha acta policial la cual fue elaborada y suscrita con la intención de disimular los hechos que realmente ocurrieron el día 29 de Junio del año 2008 en la urbanización Manuel González Carvajal de Caucaguita en el cual perdió la vida un ciudadano… que no se encontraba cometiendo ningún hecho delictivo ni mucho menos se enfrentó armadamente a los funcionarios del estado; aunado a ello la investigación demostró que el presunto enfrentamiento alegado por los imputados, no se correspondió con la realidad Criminalística existente, lo cual será probado en el correspondiente debate oral y público.
Omissis.
Es de advertir, que en le presente caso, la medida impuesta es proporcional, pues estamos en presencia de un acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena elevada, por el daño injusto causado, el cual el legislador patrio ha sancionado con mayor pena, porque se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona.
Omissis.
De lo que se colige entonces que en el caso de marras, hubo la intención de los agentes activos calificados de causar la muerte de un ser humano a todo evento injusto; conducta esta, que vulnera el primer derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna, inherente a la esencia misma del ser humano, formándose aquí esa unidad de sentido que señala la autora antes aludida, que a nuestro juicio, dada la peligrosidad de la conducta de los prenombrados imputados, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo antes, la acción dolosa de causar la muerte a una persona, mas aun cuando se trata de sujetos activos investidos de funciones Públicas, como lo es ser FUNCIONARIO POLICIAL; razón por la cual tanto la Legislación Extrajera como la Patria sancionan y castigan este tipo de conducta con mayor rigurosidad, para no convalidar entre otras es velar y respetar por sobre todas las cosas los derechos humanos y de esta forma erradicar cualquier tipo de violencia que arremeta abruptamente contra los derechos inherentes a la persona.
Omissis.
En el presente caso, como puede vislumbrarse estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio Público califica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVO FUTIL O IMNOBLES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, relación con el artículo 424 ejusdem, artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de armas y explosivos, artículo 239 y 155 del Código Penal, los cuales merecen un (sic) pena de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y TRES A CINCO AÑOS PRISIÓN, respectivamente, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIAZ DELGADO GREGORI. Aunado al hecho de que la presente causa se inició en fecha 29 de Junio del año 2008, demostrándose con ello que la acción penal no se encuentra prescrita, es decir, no estamos en presencia de lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, el cual hace referencia a la prescripción de la acción penal, lo cual el Ministerio Público, considera que se encuentra satisfecho este primer requisito.
En lo referente al segundo supuesto, basta señalar que del señorío de elementos de convicción y probatorios cursantes en autos, los cuales se dan por reproducidos en el escrito acusatorio, el Ministerio Público ha llegado a la convicción de que los imputados JOSE RAFAEL GUACARE y FELIX JUNIOR MATA DIAZ, son los autores o participes de los hechos tipos que se les imputa.
Omissis.
En tal sentido Magistrados, se observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al fundamentarse adecuadamente, indicando los motivos que conllevaron a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, aplicando el Juzgador de esta forma el Principio de Discrecionalidad que priva al momento de dictar su dispositiva; en tal sentido, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos planteados por el profesional del derecho GREGORIO FINAMORE, en su condición de defensor de los acusados JOSE RAFAEL FREITES GUACARE y FELIX JUNIOR MATA DIAZ, observa esta Sala de Apelaciones que los argumentos planteados en el escrito recursivo se refieren fundamentalmente a la disconformidad de la resolución judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el decreto de la medida privativa de libertad a los hoy acusados, ordenada en el acto de la audiencia preliminar, ello por considerar satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Refiere el impugnante, entre otras consideraciones, que la medida privativa de libertad constituye una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, máxime cuando en el caso de marras, señala el apelante, se podría estar en presencia de una causa de justificación de las previstas en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que sus representados actuaron cumpliendo su deber como funcionarios policiales, todo lo cual podría desvirtuar el contenido de la norma estatuida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que a los efectos de analizar el peligro de fuga, no basta con referir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, siendo que el Juez debió valorar otros aspectos como los atinentes al arraigo al País y el comportamiento de los imputados durante el proceso.
Demanda el apelante, se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la medida preventiva privativa de libertad decretada por el Juzgado Aquo sobre sus representados José Freites y Félix Mata.
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el hoy recurrente, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace imperativo revisar las actuaciones originales que conforman la presente causa penal y que fuera requerida por esta Alzada mediante comunicación Nro. 252-2010 de fecha 21 de julio de 2010. En efecto se observa lo siguiente:
Que en fecha 29 de Junio de 2008, el Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó expresa constancia de la llamada radiofónica de parte del funcionario Pedro Rodríguez, quién informó que en el Hospital Universitario de Caracas, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Dicho ciudadano quedó posteriormente identificado como Gregory Alexander Delgado Díaz.
En el mismo orden y notificado el Ministerio Fiscal, se procedió a la correspondiente investigación, la cual arrojó como presuntos autores del hecho cometido, a los hoy acusados Rafael Freites Guacare y Félix Junior Mata Díaz, siendo que una vez cumplido el trámite de imputación fiscal, procedió la Vindicta Pública a presentar acto conclusivo y acusar efectivamente a los referidos imputados, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles o Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento público con la orden de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso penal.
Así las cosas, celebrada la referida audiencia preliminar por el Juzgado Aquo en fecha 22 de junio de 2010, este consideró procedente el pedimento fiscal, a los efectos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez admitida la acusación fiscal y fundó razonablemente en derecho el requerimiento fiscal, el cual ordenó mediante auto motivado que corre inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento ochenta y seis (186) de la presente incidencia y que cumple a cabalidad con los extremos de ley a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera observa este Alzada que el argumento planteado por el profesional del derecho GREGORIO FINAMORE, relativo a la inexistencia de los extremos a que alude el artículo 250 de la ley adjetiva penal es contrario al contenido de las actas que integran la presente causa penal, pues se observa que en el presente caso si se encuentran satisfechos los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer término acreditada la corporeidad material de un hecho delictivo, en cuya participación se desprende de los autos que conforman la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción que evidencian la posible autoría de los subiudices Rafael Freites Guacare y Félix Junior Mata Díaz, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales además, fueron admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar, y se ordenó el pase a juicio.
En tal sentido observa esta Alzada, que conforme se desprende del escrito de acusación fiscal y de las actuaciones cursantes en los autos, que surgen fundados elementos de convicción que permiten evidenciar la presunta participación de los subiudices en los hechos acusados por el Ministerio Fiscal. Así se observa, entre diversos medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio y que riela anexo a los folios ocho (8) al cincuenta y cuatro (54) de la presente incidencia, los siguientes elementos:
1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 28 y su vto., de la 1ª pieza de las actuaciones originales, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Andaban dos Funcionarios de la Policía de Sucre Uniformados en el sector, GREGORI estaba cerca de la Plaza, yo escuche unos tiros y vi los funcionarios corriendo, luego me enteré de que habían matado a GREGORY…”.
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXIS GONZALES, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 31 y 32 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… yo estaba sentado en un banquito, veo a GREGORY caminando y de repente llegó un jeep blanco y veo al policía de Sucre que le dicen EL NEGRO, y sin decir nada intercepta a GREGORI y le dispara, lo dejó en el piso y le dio patadas y golpes y se lo quería llevar, la gente de los bloque que lo conocían se metieron para que no se lo llevara y el policía se fue, luego las personas lo llevaron al hospital y murió… SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANER SIGUIENTE… QUINTA: diga usted cuantos funcionarios se presentaron en ese momento. CONTESTO: Dos Funcionarios de la Policía de Sucre, estaban vestidos de civil en un jeep blanco...”.
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN LEONARDO HERNANDEZ SALAS, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 33 y 34 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Yo estaba sentado en la placita con una amiga de nombre NORKA, cuando llegaron unos policías de Miranda y Sucre, ninguno dijo nada en ese momento, y llegaron en forma violeta y disparando sin decir quieto ni nada, en ese momento GREGORI ya se estaba retirando para su casa y el policía le disparó, GREGORI cayó batido en un montecito, yo me pare corriendo hacía él, los policías no querían que yo lo agarrara porque ellos querían montarlo en una patrulla, pero ya la gente se estaba aglomerando y comenzaron a gritar para que ellos no se lo llevaran, los policías se fueron y a GREGORI lo montamos en un carro lo llevamos al hospital Clínico Universitario y allí murió…”.
4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana NORKA DEL CARMEN MADRID MERCADO, ante la Sala de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 35 y 36 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en un banquito sentada y llegó el NEGRO quien es funcionario de la Metropolitana, con tres Funcionarios más de la metropolitana, y EL NEGRO llegó disparando, yo me lance al suelo para protegerme, y en seguida vi que cayó GREGORY herido, yo me para a auxiliarlo, y EL NEGRO estaba allí y se lo quería llevar, yo comencé a pedir ayuda para que EL NEGRO no se lo llevara ya que lo quería montar en un machito, llegó mas gente para apoyaros y no se lo llevaron, ellos se fueron cuando llegó la gente y a GREGORY se lo llevaron para el Hospital Universitario y allí murió…”.
Así las cosas, resulta pertinente referir que la norma en cuestión dispone en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir “fundados elementos de convicción”, lo que no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija “plena prueba” pues lo que se busca en esta fase del proceso, es crear certidumbre sobre lo acontecido, y en este caso particular, al admitirse la acusación fiscal por los delitos por los cuales fueron acusados los imputados Rafael Freites Guacare y Félix Junior Mata Díaz, corresponderá en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, determinar la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, la participación criminal de los encartados de autos luego del proceso de valoración del bagaje probatorio.
En lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el recurrente señala que en el caso sub examine no basta con analizar la posible pena a imponer o la magnitud del daño causado, siendo que sus patrocinados tienen residencia fija y han mantenido una buena conducta durante el desarrollo del proceso; no obstante ello, es de referir que en el caso de autos se admitió la acusación fiscal por varios tipos penales y se ordenó el pase a juicio, a los efectos del enjuiciamiento público de los hoy acusados, en cuyo caso la pena posible a imponer excede de diez años de prisión, siendo además incensurable en Alzada la apreciación de las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así lo ha considerado la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, al establecer en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, que "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Finalmente en lo que respecta a las consideraciones señaladas por el recurrente, relativas a la supuesta violación del principio de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia no se quebrantan los principios antes referidos, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el correspondiente Tribunal de Juicio. De tal suerte que con la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados, la misma obedece exclusivamente a los principios de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de la Ley para la imposición de la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el Juzgado aquo, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado GREGORIO FINAMORE, en su carácter de defensor de los acusados José Rafael Freites Guacare y Félix Junior Mata Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Finamore, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos RAFAEL FREITES GUACARE y FELIX JUNIOR MATA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de “… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplados en lo artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente artículo 281 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de DELGADO DIAZ GREGORY ALEXANDER…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2821-2010 (Aa) S-6