REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de julio de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2824-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de establecerse en el cómputo que riela al folio treinta y uno (31), que el recurso de apelación fue interpuesto en el sexto día hábil siguiente a la decisión dictada, se evidencia de memorando N° 0814-2010 emanado del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cursante al folio uno (1) del presente cuaderno de apelación que la Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó por esa oficina en fecha 12 de mayo de 2010 a las 2:45 horas de la tarde, el Recurso de Apelación en la causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ PÉREZ VALVUENA, de lo que se colige que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 5 de mayo de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ VALVUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley del Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 2824-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.