REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 1° de julio de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 429.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2690-10
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana DRA. CARMEN ELENA PADRÓN, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual acordó a favor de los ciudadanos ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a la establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Presentaciones periódicas y presentación de Dos Fiadores, para cada uno de los imputados, que devenguen Noventa (90) Unidades Tributarias equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.850,oo).
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de mayo de 2010, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La Recurrente, ciudadana Dra. CARMEN ELENA PADRÓN, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, durante el desarrollo de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de junio de 2010, como sustento del Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto, expuso lo siguiente:
“En este momento, la Fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES es responsable del delito de Robo Agravado, y tomando en cuenta que dicho delito comporta una pena que va entre 10 y 17 años, la víctima señala a esta ciudadana que es la misma persona que con el bisturí la amenazó de muerte y la obligó a entregarle sus pertenencias, ella la reconoce y efectivamente hay un reconocimiento legal el cual se evidencia el koala que cargaba la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES de color negro como señala efectivamente la victima en su declaración, así como también el monedero que le fue incautado, el pent drive, el carnet universitario, el envoltorio de aluminio donde esta ciudadana al momento en que le saca el bisturí a la victima lo tenía envuelto y ella lo señala claramente en su declaración, describe perfectamente la vestimenta de la ciudadana EOSA MAGNOLIA PAREDES la cual es la misma vestimenta que presenta esta ciudadana en este momento de la audiencia, aunado a ello la imputada tiene conducta predelictual por el delito de Hurto y actualmente tiene un régimen de presentaciones por el Tribunal Segundo de Control y Undécimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en relación a todos estos elementos y a la pena del delito de robo Agravado, en relación a esto es por lo que esta representación ejerce este Recurso de Apelación mencionado.- Igualmente el Defensor señala que ELVIS JARAMILLO es mototaxista y fue abordado por la ciudadana Magnolia en el momento en que fue aprehendido cuando funcionarios de la PM no existe ningún tipo de prueba para demostrar estos hechos, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene el deber de investigar en el lapso prudencial a los fines de establecer la verdad de los hechos, como parte de buena fe, si en realidad lo que dice esta ciudadana o la defensa fuera cierto, por lo que en este momento esta Representación Fiscal se guía por un acta policial de todo el procedimiento realizado y es ratificado en la entrevista de la victima señalando que es la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES cuando se montó en la moto con ELVIS y fueron aprehendidos, efectivamente existe un memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le solicita a la División de Experticias que le sea practicada experticia al vehículo moto marca keway, color rojo, la moto que se encontraba en poder del aquí imputado como lo señala la victima y los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se evidencias suficientes elementos para estimar la autoria de estos dos ciudadanos”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de junio de 2010, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien procedió a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: Oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar vistas las actuaciones evidentemente que las actuaciones deben irse a través de un procedimiento ordinario tal como lo consagra nuestra norma Adjetiva Penal, en su último aparte del artículo 373 por estimar que aun falta múltiples diligencias por practicar por parte del titular de la Acción Penal, en aras pues de recabar todos los elementos de Interés Criminalístico que dieron origen a la detención del ciudadano que hoy está siendo presentado. SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación del Ministerio Público, se acoge la pre calificación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. por considerar que los tipos penales hasta la presente etapa de la investigación encuadran en los hechos narrados, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación penal.- TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, evidentemente que existe un hecho punible, asi mismo la acción penal no se encuentra prescrita debido a que la detención es de fecha 21 de junio de 2010, asimismo se observa que existe un acta policial donde fuera detenida la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, igualmente se refleja en acta de que la víctima fue atacada usando para ello un bisturí, hechos estos realizados en la Esquina La Pedrera de la Avenida Baralt frente a la Entidad Bancaria Banesco, Vía Pública, si bien es cierto a la ciudadana antes mencionada le fuera incautado un Pent Drive, un monedero, un carnet del Instituto Universitario Avepane, y un bisturí de uso quirúrgico con su respectivo envoltorio, asimismo se encontró un recibo de oficina de presentaciones por el Tribunal Undécimo de Control y por el Tribunal Segundo de Control, y al sujeto masculino únicamente se le logró ubicar un oficio signado con el número 422-B del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente por el delito de Robo Genérico dictando Medida Cautelar bajo presentación.- El Tribunal igualmente observa que, en el acta de Entrevista tomada a la ciudadana BETSABETH JOSEFINA ELIAS SILVA cuando narra las circunstancias del hecho señalando entre otras cosas que fue abordada por tres mujeres y una de ellas la amenazó con un bisturí despojándola de sus pertenencias. Al concatenar esto con la deposición del Acta Policial y el Acta de Entrevista tomada a la víctima, La Inspección de Reconocimiento Legal practicado a las piezas u objetos incautados se evidencia en la misma que no se encuentran descritos ni la tarjeta de débito del Banco de Venezuela ni la tarjeta de Compra del Estacionamiento Makro presuntamente incautada a la víctima, aunado a ellos las declaraciones de los imputados donde manifiestan la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA entre otras cosas que en el momento de que llega el funcionario de la Metropolitana junto con uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella se encontraba comiendo en un Restaurant de la esquina de La Gorda, yo tuve un problema con el funcionario de la Policía Metropolitana, el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me dijo acompáñeme para un reconocimiento, cuando llego a la carpa de la PM llegan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me agarraron mi mercancía y me maltrataron, me golpearon, yo no le he quitado nada a nadie.- Igualmente al verificar la declaración rendida en sala de audiencias por el ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO quien manifestó que el venía de hacer una carrera de la Pastora, que trabaja como mototaxista, venía por el Fermin Toro, vio que a la señora Magnolia la estaban agrediendo unos policías y él les dije que no le pegaran que esa era un a dama, entonces unos funcionarios le dijeron chismoso cállate y lo montaron en la patrulla, se observa que en las mismas existe contradicción en lo dicho por los hoy imputados y lo narrado en Acta Policial de Aprehensión, Igualmente se observa que en el acta de entrevista tomada a la Victima no menciona que fuera abordada por una persona de sexo masculino, solo señala que fue abordada por unas mujeres. Ahora bien, en aras del principio de igualdad de ley y bajo el principio de proporcionalidad del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el tipo penal solicitado por el Ministerio Público prevé una pena superior a diez (10) años no es menos cierto que amparado bajo lo establecido en el principio de la proporcionalidad Considera esta Juzgadora que debe aplicarse la proporcionalidad de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta desplegada y el resultado obtenido el día de la aprehensión, evidenciándose que pueda existir una circunstancia modificativa que considere este Juzgador, a otorgar una medida menos gravosa en aplicación de la normativa antes mencionada, como es el hecho cierto considerándose que de un análisis exhaustivo de los mismos que permita el aseguramiento del imputado al proceso garantizándole los derechos constitucionales que permitirán ser Juzgados, en un estado Social de Derecho y Justicia, establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la responsabilidad social, y en Genera, la Preeminencia de los derechos Humanos, la ética y el Pluralismo Político.’, de Igual manera debe afirmarse que el hecho de que la Medida de Coerción Personal, antes mencionada posea en principio un contenido material que coincida con el de las penas privativas de Libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre el ciudadano, que se vea amparado por el principio de presunción de inocencia, consagrad en el Artículo 49. 2 de nuestra Carta Magna, cristalizándose el principio in dubio pro libertad. Así el tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:” La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no serian posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal le estuviere prohibido sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores, hasta que se dicte la Sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la conformación aun establecimiento carcelario, sea una sanción, que el estado de derecho, principio, permite imponer solo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente, este tipo de delito en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisible solo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia se excluya las acusaciones graves en contra de los inculpados, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de Libertad “ asimismo cabe señalar que los Centros Penitenciarios de nuestro País lejos de Resocializar a los que allí se encuentran los convierte en seres resentidos e inútiles a la sociedad, aunado al hecho que constantemente se encuentra en peligro de perder su vida por los múltiples motines que se suscitan en dichos centros Penitenciarios.- Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud Fiscal de Medida Judicial Privativa de Libertad y sustituirla a los fines de garantizar las resultas del proceso en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones periódicas y presentación de Dos Fiadores para cada uno de los imputados que devenguen Noventa (90) Unidades Tributarias equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.850,00).- Igualmente observamos que los imputados tienen arraigo en el país, por cuanto manifestaron ser venezolanos, tienen residencia fija, no existiendo peligro de fuga, circunstancias estas que se encuentran acreditadas en actas procesales.- Se deja constancia que los imputados deberán permanecer detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Su Delegación El Paraíso hasta tanto se verifique y se constituya la Fianza.- CUARTO: Asimismo, vista la solicitud hecha por el Representante Fiscal con respecto a que se decrete Orden de Aprehensión de la ciudadana identificada como DEISY JOSEFINA GUERRA MARTINEZ titular de la cédula de identidad No V- 10.332.752 que de acuerdo al acta policial de aprehensión se evadió del lugar de los hechos, este Tribunal Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público.- QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: conforme con lo dispuesto en el articulo 175 del código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión dictada en este acto y no habiendo ningún otro pedimento de las partes, el Tribunal declara concluida la audiencia siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- En este momento, la Fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES es responsable del delito de Robo Agravado, y tomando en cuenta que dicho delito comporta una pena que va entre 10 y 17 años, la víctima señala a esta ciudadana que es la misma persona que con el bisturí la amenazó de muerte y la obligó a entregarle sus pertenencias, ella la reconoce y efectivamente hay un reconocimiento legal el cual se evidencia el koala que cargaba la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES de color negro como señala efectivamente la victima en su declaración, así como también el monedero que le fue incautado, el pent drive, el carnet universitario, el envoltorio de aluminio donde esta ciudadana al momento en que le saca el bisturí a la victima lo tenía envuelto y ella lo señala claramente en su declaración, describe perfectamente la vestimenta de la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES la cual es la misma vestimenta que presenta esta ciudadana en este momento de la audiencia, aunado a ello la imputada tiene conducta predelictual por el delito de Hurto y actualmente tiene un régimen de presentaciones por el Tribunal Segundo de Control y Undécimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en relación a todos estos elementos y a la pena del delito de Robo Agravado, en relación a esto es por lo que esta Representación ejerce este Recurso de Apelación mencionado.- Igualmente el Defensor señala que ELVIS JARAMILLO es mototaxista y fue abordado por la ciudadana Magnolia en el momento en que fue aprehendido cuando funcionarios de la PM no existe ningún tipo de prueba para demostrar estos hechos, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene el deber de investigar en le lapso prudencial a los fines de establecer la verdad de los hechos, como parte de buena fe, si en realidad lo que dice esta ciudadana o la defensa fuera cierto, por lo que en este momento esta Representación fiscal se guía por un acta policial de todo el procedimiento realizado y es ratificado en la entrevista de la victima señalando que es la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES cuando se montó en la moto con ELVIS y fueron aprehendidos, efectivamente existe un memorandum del Cuerpo de Investigaciones Científicas donde le solicita a la División de Experticias que le sea practicada experticia al vehículo moto marca keway, color rojo, la moto que se encontraba en poder del aquí imputado como lo señala la victima y los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se evidencias suficientes elementos para estimar la autoria de estos dos ciudadanos.- Seguidamente el Tribunal pasa a concederle la palabra a la Defensa a los fines de que conteste el Recurso ejercido por el Ministerio Público: primero que nada quiero manifestar mi conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en virtud de que se encuentra Ajustada a Derecho, ahora bien, con respecto al efecto suspensivo que interpone en este acto la Representante del Ministerio Público quiero dejar constancia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desaplicó el efecto suspensivo temporalmente y si el juez considera puede acordar una Medida Cautelar Menos gravosa tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, como ocurre en este caso que dadas las contradicciones que existen en el acta policial de aprehensión, así como en el acta de entrevista de la víctima y los presuntos objetos que no fueron practicados en reconocimiento legal señalados en actas como tarjeta de débito del Banco de Venezuela y tarjetas de compra del Establecimiento Makro que presuntamente fueron incautados a la victima, por esta razón esta Defensa fundamentará en su oportunidad legal cada uno de los aspectos planteados por del Ministerio Publico de apelar bajo el efecto suspensivo.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Este Tribunal Mantiene la decisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ROSA MAGNOLIA PAREDES y ELVIS JARAMILLO, en virtud de la fundamentación de la Audiencia de presentación de imputados señalados en el Punto Tercero de la presente acta.- Es todo.- Se acuerda darle el trámite correspondiente de ley,-…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la misma fecha, 22 de junio de 2010, la Defensa de los ciudadanos ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, por su parte, durante el desarrollo de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Seguidamente el Tribunal pasa a concederle la palabra a la Defensa a los fines de que conteste el Recurso ejercido por el Ministerio Público: primero que nada quiero manifestar mi conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en virtud de que se encuentra Ajustada a Derecho, ahora bien, con respecto al efecto suspensivo que interpone en este acto la Representante del Ministerio Público quiero dejar constancia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desaplicó el efecto suspensivo temporalmente y si el juez considera puede acordar una Medida Cautelar Menos gravosa tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, como ocurre en este caso que dadas las contradicciones que existen en el acta policial de aprehensión, así como en el acta de entrevista de la víctima y los presuntos objetos que no fueron practicados en reconocimiento legal señalados en actas como tarjeta de débito del Banco de Venezuela y tarjetas de compra del Establecimiento Makro que presuntamente fueron incautados a la victima, por esta razón esta Defensa fundamentará en su oportunidad legal cada uno de los aspectos planteados por del Ministerio Publico de apelar bajo el efecto suspensivo.- Es todo.- …”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Representación del Ministerio Público apela con efecto suspensivo de la Recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que no debió la Juez a quo otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana es responsable del delito de ROBO AGRAVADO y tomando en consideración que dicho delito comporta una pena que oscila entre 10 y 17 años; que la víctima señala a esta ciudadana como la persona que la amenazó de muerte con un bisturí y que la obligó a entregarle sus pertenencias; que la víctima también señala, en su declaración, que la mencionada ciudadana cargaba un koala de color negro; que se evidencia que a la mencionada ciudadana, ROSA MAGNOLIA PAREDES, le fue incautado el monedero, el pent drive, el carnet universitario, el envoltorio de aluminio, en el cual tenía envuelto el bisturí, circunstancia que también es señalada por la víctima, así como describe también, perfectamente, la vestimenta de la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES, la cual es la misma vestimenta que portaba la mencionada ciudadana al momento de realizarse la Audiencia para Oír al Imputado; que la mencionada Imputada tiene conducta predelictual, por el delito de Hurto y actualmente tiene un régimen de presentaciones ante el Tribunal Segundo y Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal; por todos estos elementos y por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que presenta el Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Que en cuanto al ciudadano Imputado ELVIS JARAMILLO, la Defensa manifiesta que el mismo es mototaxista y que fue abordado por la ciudadana MAGNOLIA en el momento de su aprehensión, pero, que considera la Recurrente, que no existe ningún tipo de prueba para demostrar estos hechos; que el Ministerio Público tiene el deber de investigar, en un lapso prudencial, a los fines de establecer la verdad de los hechos, como parte de buena fe, si realmente lo dicho por esta ciudadana y por su Defensa es cierto; que en estos momentos él, como titular de la acción penal, se guía por el acta policial de todo el procedimiento realizado, lo cual también fue ratificado por la víctima, en su entrevista; señalando también que la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES se montó en la moto con ELVIS y fueron aprehendidos; que existe un memorandum del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando experticia al vehículo tipo moto incautado, marca Keway, color rojo, el cual se encontraba en poder del Imputado ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, tal como lo señala la víctima y los funcionarios actuantes en el procedimiento; que por todo lo expuesto considera el Representante Fiscal que existen suficientes elementos para estimar la autoría de estos dos ciudadanos.
Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas que integran el Expediente Original, cursan las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de junio de 2010, cursante del folio 04 al 07, de este Cuaderno Especial, levantada y suscrita por el funcionario Agente de Investigación II OLIVER VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia, entre otros, de lo siguiente:
“…Siendo las 02:00 horas de la tarde y encontrándome en las adyacencias de la estación del metro el Silencio, Caracas, a bordo de la unidad P-30478, conjuntamente con los funcionarios VICTOR ZAMBRANO, OSWALDO GIMÉNEZ y JOHANA RIVAS, fuimos abordados por una ciudadana de nombre ELIAS SILVA BEDZABET, portadora de la cedula de identidad V-19.796.387, quien de manera nerviosa y acelerada comunicó a la presente comisión que había sido víctima de un robo de una (01) cartera y un monedero, contentivos de todas sus pertenencias, tales como cedula de identidad original, tarjeta de debito del Banco de Venezuela, tarjeta de MAKRO, Carnet de Estudio, y así como la cantidad de 250,oo Bolívares en efectivo y un (01) Pen Driver (Dispositivo de almacenamiento electrónico) entre otros documentos de interés personal, por parte de tres personas del sexo femenino, usando para ello un Bisturí, en vista de ello y con la premura del caso le indicamos que abordara la unidad para realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de procurar la ubicación de los autores materiales, estando por la esquina la Pedrera de la avenida Baralt, frente a la Entidad Bancaria Banesco, Vía Pública, Caracas, la supra mencionada ciudadana nos señaló directamente a un grupo de tres mujeres como las personas que minutos antes le habían despojado de sus pertenencias, es por ello…quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, viéndonos en la necesidad de iniciar una persecución a pie, percatándonos que una de las féminas había abordado una moto Marca KEEWAY, Modelo: HORSE 150 CC, de color ROJO, Placas: AC5279A, por lo que le dimos la voz de alto, atendiendo el llamado, resultando en el momento retenidos el conductor del vehículo tipo moto y una femenina y a los segundos fue alcanzada una tercera persona (femenina), quedando los mismos identificados mediante cédula de identidad laminada como: 1.- ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA, portadora de la cedula de identidad V-23.162.819 2.- DEYSI JOSEFINA GUERRA MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad V.-10.332.752 y 3.- ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, portador de la cedula de identidad V.-21.464.854, por lo que amparados en los artículos 205º y 206º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se le realizó una revisión corporal logrando ubicarle a la primera de las femeninas antes mencionada dentro de un bolso tipo koala de color negro lo siguiente: Un (01) Pend Driver (Dispositivo de almacenamiento electrónico), de color blanco y negro, con una etiqueta alusiva a una caricatura conocida como HELLO KITTY con una tira para trasporte de color negro con figuras de la misma caricatura; Un (01) monedero contentivo de un carnet del Instituto Universitario AVEPANE a nombre de la ciudadana identificada como víctima y Un (01) bisturí de uso quirúrgico con su respectivo envoltorio abierto, de igual manera un recibo de la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, donde se aprecia que la referida se encuentra bajo el régimen de presentaciones por el /tribunal 11º de Control según expediente 2551-03 y por el Tribunal 02º de Control según expediente 8461-07 desconociendo el delito y al sujeto masculino únicamente se le logro ubicar un oficio signado con el numero 422-08, emanado del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en responsabilidad Penal del Niño, Niña y adolescente, de fecha 23-05-2008, dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que por ante dicho tribunal le llevan una causa por el Delito de Robo Genérico y le dictaron medida cautelar (bajo presentación), cabe destacar que estando en pleno proceso del cacheo la segunda fémina descrita hacia las instalaciones
Del metro Capitolio pero dejando en poder de la comisión la cedula laminada en original. Acto seguido la ciudadana referida como víctima logro reconocer las pertenecias antes descritas (pend driver, monedero y carnet) como de su propiedad, así como a la persona del sexo femenino retenida como una de las participantes del hecho y la que portaba el arma blanca (bisturí) y dejando entendido que la persona que huyo también forma parte de, robo sufrido. Por todo lo antes mencionado optamos en trasladar todo el procedimiento (victima, victimarios y evidencias) hasta la sede del despacho junto con el vehículo automotor, al llegar le notificamos a los jefes naturales, quienes ordenaron poner del conocimiento al representante del Ministerio Publico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar e la aprehensión, por lo que efectué llamada telefónica a la Abgado IVANNA RICCI, Fiscal 44º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia en la Jurisdicción, al teléfono móvil…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 12 y su vuelto de este Cuaderno Especial, rendida por la ciudadana BEDZABET JOSEFINA ELIAS SILVA, en su condición de víctima, Cédula de Identidad No V-19.796.387, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba por la estación del metro Él Silencio” cuando fui abordada por tres mujeres y una de ellas me amenazó de muerte con un bisturí el cual saco como de un papel aluminio, obligándome a entregarle mis pertenencias las cuales tuve que entregarles y se fueron corriendo, de inmediato comencé a caminar muy asustada y logré avistar una patrulla del C.I.C.P.C. a la cual me acerqué y le pedí que me prestara la colaboración ya que hace pocos minutos me habían robado, procedí a montarme en la mencionada unidad y los funcionarios me preguntaron el lugar específico donde sucedió todo, le señalo el lugar exacto donde me robaron, me manifestaron que realizarían un recorrido por el lugar y que si lograba observar a una de las personas responsables del hecho que les avisara, procedimos a dar vueltas en la patrulla por el lugar y momentos en pasábamos por la esquina de Capitolio, justo donde se encuentra la entidad bancaria Banesco logre observar a la mujer que me amenazo con el bisturí en compañía de otras dos, le informo a los policías que ella estaba hay y ellos de inmediato se bajan de la patrulla y corren atrás de las mujeres que me robaron, la mujer que me sacó el bisturí se monto en una moto y los funcionarios la agarraron y las otras dos mujeres se fueron corriendo, de inmediato montaron en la patrulla a la mujer que me robo y otro muchacho que estaba con ella”. Es todo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 13 y su vuelto, del Cuaderno Especial, suscrita por la funcionaria Detective JOHANA RIVAS, quien realizó diligencia policial en la presente investigación, relacionada con la obtención de los registros policiales o antecedentes que pudieran presentar los ciudadanos, JARAMILLO LA ROSA, ELVIS IVIEL; PAREDES DE LA LAMA, ROSA MAGNOLIA y GUERRA MARTINEZ, DEYSI JOSEFINA.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-2220, de fecha 21 de junio de 2010, cursante del folio 14 al folio 15, de este Cuaderno Especial, practicado, por el Agente ANDRADE, GABRIEL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las piezas u objetos incriminadas en las actas procesales signada bajo el No I-372.437.
5.- ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 22 de junio de 2010, cursante del folio 19 al folio 37, de este Cuaderno Especial, celebrada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la Causa No 14855-10, seguida a los ciudadanos ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA.
Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
En este sentido, también observa la Sala lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 1082, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:
“…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
‘(…)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto…’.
De manera tal, que el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido nuestro Legislador en cuanto al Recurso de Apelación en el caso de que se otorgue la libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica de poseer el efecto suspensivo, que viene siendo que como consecuencia de la apelación la parte ejecutiva de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal de Alzada decida si debe ser confirmada la decisión y por ende la libertad del Imputado, o si por el contrario la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, caso en el que será revocada la decisión del Tribunal a quo. Ahora bien, precisa esta Sala que lo que buscó el Legislador con la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la Apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos constitucionales y legales del justiciable.
En este orden de ideas, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo que establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en general de cualquier Medida de Coerción Personal, para así determinar si en el presente caso se llenan todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto procede una Medida de Coerción Personal o si por el contrario no se satisfacen:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En igual sentido, se observa lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En este mismo contexto, observa esta Sala que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) señaló lo siguiente:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia…”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones del presente expediente y en virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus boni iuris, que implica la formación de un juicio de valor en el juez con base o sustento en los elementos de convicción para presumir que la Imputada, ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA, probablemente es autora o partícipe en el hecho punible imputado por la titular de la acción penal. Y periculum in mora, que implica el riesgo de que al retardarse el proceso pueda verse neutralizada la acción de la Justicia, ante la posibilidad de materialización de fuga de la Imputada o la obstaculización, por su parte, del desarrollo del proceso y, por ende, de la búsqueda de la verdad.
En este contexto, observa la Sala que según HANS KELSEN, en su “TEORÍA PURA DEL DERECHO, Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:
“…IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…”
De lo que se evidencia que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como ejecutante de una conducta punible determinada; debiéndose señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el Imputado participó presuntamente en los hechos incriminados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación, siendo necesaria una precalificación jurídica de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables, de manera que la persona Imputada pueda conocer así las razones de hecho y derecho en que se basa la Imputación, para que pueda ejercer de esta forma el derecho a la Defensa estando en conocimiento del delito que se le imputa y de los elementos que pudieren estar en su contra.
Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, existen verdaderamente elementos de convicción capaces de establecer una presunta vinculación de la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA como posible autora o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la ciudadana BEDZABET JOSEFINA ELIAS SILVA; por cuanto se evidencia que existe en las actuaciones, lo siguiente: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de junio de 2010, cursante del folio 04 al 07, de este Cuaderno Especial, levantada y suscrita por el funcionario Agente de Investigación II OLIVER VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 12 y su vuelto de este Cuaderno Especial, rendida por la ciudadana BEDZABET JOSEFINA ELIAS SILVA, en su condición de víctima, Cédula de Identidad No V-19.796.387; ACTA POLICIAL, de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 13 y su vuelto, del Cuaderno Especial, suscrita por la funcionaria Detective JOHANA RIVAS, quien realizó diligencia policial en la presente investigación, relacionada con la obtención de los registros policiales o antecedentes que pudieran presentar los ciudadanos, JARAMILLO LA ROSA, ELVIS IVIEL; PAREDES DE LA LAMA, ROSA MAGNOLIA y GUERRA MARTINEZ, DEYSI JOSEFINA; RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-2220, de fecha 21 de junio de 2010, cursante del folio 14 al folio 15, de este Cuaderno Especial, practicado, por el Agente ANDRADE, GABRIEL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las piezas u objetos incriminadas en las actas procesales signada bajo el No I-372.437; ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 22 de junio de 2010, cursante del folio 19 al folio 37, de este Cuaderno Especial, celebrada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la Causa No 14855-10, seguida a los ciudadanos ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, tal como lo consideró la Juez a quo y, que este Superior Despacho considera que tales elementos de convicción, hasta la presente oportunidad procesal, son suficientes para determinar la posible autoría o participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación, lo cual ha generado, en el presente caso, que la Juez a quo también considerara, dentro de sus atribuciones, que era factible la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal, por una medida menos gravosa, que pudiera garantizar las resultas del proceso, concluyendo que bastaría con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observando esta Sala que la Juez a quo actuó completamente apegada a Derecho, sin violentar derechos o garantías constitucionales o legales de ninguna de las partes, es por lo que considera que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a esta Imputada y a este punto se refiere, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el efecto suspensivo, con aspiraciones de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, considera esta Sala que no existen suficientes elementos de convicción que se desprendan de las actuaciones para considerar que pudiese ser autor o partícipe de la comisión del hecho punible investigado, dado que sólo se evidencia en su contra que estuvo presente al momento de la aprehensión de la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y, que le prestó sus servicios, dada su condición de mototaxista, lo cual es considerado por esta Sala como no suficiente para dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que para que se materialice una Decisión de esta naturaleza deben cumplirse los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, sólo así puede la Juez a quo sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa a favor del justiciable, por lo que al no darse los elementos del tipo, mal podía dictarse tal medida de coerción personal en contra del ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA. Adicionalmente, debe esta Sala precisar que según el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, establece la Fiscal del Ministerio Público que en cuanto al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, no está probado que fuera mototaxista ni que su actuación se redujo a prestar este servicio a la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y, que la Representante Fiscal se acoge a lo establecido en el Acta Policial, dado que tiene la facultad de seguir investigando en cuanto a este ciudadano se refiere; por lo que considera este Superior Despacho que es bien cierto que debe seguir investigando, pero para dictar una medida de coerción personal, sea cual sea su naturaleza, deben cumplirse los extremos del artículo 250, en sus tres numerales, por lo que no basta sólo lo que establece el Acta Policial de Aprehensión, máxime cuando la víctima ni siquiera manifiesta que en la comisión del hecho estuviese involucrado una persona de sexo masculino, ésta fue clara y específica en señalar que se trataba de tres personas de sexo femenino; amén de que en esta fase del proceso debe quedar bien claro que no se puede hablar de elementos probatorios sino de elementos de convicción, tal como lo establece la ley Adjetiva Penal; de lo que se desprende que tal Decisión, en cuanto a este ciudadano se refiere, no se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto no se ha individualizado al Imputado y no se han subsumido los hechos en el Derecho, en relación al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLLO LA ROSA, lo que genera la presencia del vicio de inmotivación en este sentido, por lo que lo procedente es declarar, de Oficio, la Nulidad Absoluta del pronunciamiento que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, Ordenar la Libertad sin Restricciones al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA. Y ASÍ SE DECIDE..-
Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, con aspiraciones de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la Representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual acordó a favor de los ciudadanos: ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, en consecuencia Confirmar la Decisión Recurrida, en cuanto a la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, en cuanto al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, por no haber, la Juez a quo, individualizado al Imputado y no haber subsumido los hechos en el Derecho, en relación al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLLO LA ROSA, lo que genera la presencia del vicio de inmotivación en este sentido, por lo que lo procedente es declarar, de Oficio, la Nulidad Absoluta del pronunciamiento que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, Ordenar la Libertad sin Restricciones al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, con aspiraciones de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la Representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual acordó a favor de los ciudadanos: ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA y ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, en consecuencia CONFIRMA la Decisión Recurrida, en cuanto a la ciudadana ROSA MAGNOLIA PAREDES DE LA LAMA. Y, en cuanto al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA, por no haber, la Juez a quo, individualizado al Imputado y no haber subsumido los hechos en el Derecho, en relación al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLLO LA ROSA, lo que genera la presencia del vicio de inmotivación en este sentido, por lo que lo procedente es declarar, de Oficio, la Nulidad Absoluta del pronunciamiento que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, Ordenar la Libertad sin Restricciones al ciudadano ELVIS IVIEL JARAMILLO LA ROSA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, EMÍTASE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2690-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-