REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 12 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2674-10.-
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 073.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, quien aduce ser el Defensor de los ciudadanos JEM RICHARD MARQUEZ, RAMON SEGUNDO CAÑIZALEZ BERMUDEZ, LENIS PASTOR REYES RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO CORDERO MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declara extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa de los ciudadanos JEM RICHARD MARQUEZ, RAMON SEGUNDO CAÑIZALEZ BERMUDEZ, LENIS PASTOR REYES RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO CORDERO MUÑOZ, ejerció el referido recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…
Título II
Del motivo del recurso
Capítulo I
De las excepciones presentadas
La Defensa presentó en tiempo hábil escrito de excepciones que contenía específicamente dos denuncias contra el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público basado en la acción promovida ilegalmente en virtud del flagrante incumplimiento de los requisitos formales de la acusación; de la siguiente manera:: (sic)
…
Por otra parte como segunda denuncia de manera resumida la Defensa expresó:
…
Tal como se puede evidenciar la Defensa se excepcionó con la única finalidad que el Ministerio Público efectivamente cumpla con su obligación; no se trata de que no se investigue, sino muy por el contrario que se investigue de verdad con atención a las reglas adjetivas reconocidas y establecidas.
Capítulo II
De la temporaneidad del escrito de excepciones y el gravamen irreparable causado
Con una simple lectura se puede apreciar claramente que la notificación de la Defensa, victima (sic) e incluso los propios acusados no se ha cumplido a cabalidad por parte del órgano administrador de justicia quien debe velar por ese trámite a través del Servicio de Alguacilazgo del Poder Judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343 del expediente C08-122 del 7 de julio del 2008 refiriéndose a las notificaciones estableció:
…
Teniendo en cuenta que las partes son iguales ante el Juez en el proceso penal conseguimos la sentencia 90 de la Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, expediente C06-0258 de fecha 19 de marzo del 2007 que estableció:
…
Así las cosas transcribiremos lo que el Juez de Control adujo en la Audiencia Preliminar:
…
Sin detallar de la lectura minuciosa, que la Defensa en forma alguna fue notificada oportunamente por el Tribunal, circunstancia ésta (sic) que incluso se observa de la lectura de los escritos del Ministerio Público que oportunamente advirtió Tribunal sobre este hecho y que cuando efectivamente fue notificada la Defensa legal y oportunamente fue cuando presentó escrito de excepciones.
Debe estar claro que la función de esta representación dentro del proceso es el de Defensa Técnica del caso en tal sentido y como ordena la ley penal adjetiva debe ser debida y oportunamente notificada de los actos; pues una cosa es el estar notificado y no asistir a los actos o no presentar recursos a tiempo hábil y (sic) pero basta revisar las notas de alguacilazgo sobre las notificaciones que se me hiciera como defensor en donde NINGUNA FUE RECIBIDA POR MI PERSONA; razón por la cual en base a cuál de las notificaciones en la vaga exposición del Juez acredita que las excepciones de la Defensa fue presentada extemporáneamente.
Sin lugar a dudas que tal pronunciamiento conlleva a un gravamen irreparable, pues deja de evaluar como Juez de Control las excepciones de la Defensa y en tal sentido deja sin sentido práctico y eficaz la defensa de mis patrocinados y con ello deja su función verdadera de Juez de Control, soslayando precisar el por qué es extemporánea.
Bien ha sido desarrollado el objeto de la audiencia y la función sobre este (sic) he (sic) Juez de Control dentro del proceso; en tal sentido transcribimos las palabras del jurista nacional Fernando Fernández quien dice:
…
A este respecto resulta (sic) importantes las palabras del español Guillermo Ormazábal Sánchez quien expresa:
…
De mucho más interés la doctrina de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional expresó en jurisprudencia vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero quien expresó lo siguiente:
…
Las consideraciones de derecho se vuelcan y ratifican claramente un gravamen irreparable para la Defensa conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente, (sic) se ha subvertido el orden procesal y por ende, el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa, dado el incumplimiento de la Juez y en tal sentido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de 1999 y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal actual, la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, solicitamos SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por la infracción denunciada.
Título III
Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anule la Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo del corriente año, por razones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de 1999, y los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso incoado, en los siguientes términos:
“…
CAPÍTULO I
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
…
Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que (sic) recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien constituye un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente fueron declaradas extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa por haber sido presentadas fuera del lapso legal correspondiente, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta (sic) última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso, tal y como lo señala la recurrente: …
Así, el Libro I, Título I, Capítulo II, artículos 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente al Trámite (sic) para la presentación de las excepciones en la fase intermedia y en la fase del juicio oral, en los términos siguientes:
…
En atención a la normativa antes señalada, no puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a los acusados, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éstos pueden interponer nuevamente en la fase del juicio oral las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la fase intermedia, ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respecto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; de modo tal que no existe ningún gravamen irreparable en la decisión que hoy es recurrida; por lo que considero que dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por infundada y encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.
Adicionalmente, resulta pertinente destacar, que al igual que el auto de apertura a juicio, la decisión que declara sin lugar las excepciones en la fase intermedia, carece de impugnabilidad objetiva, ya que de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha decisión resulta inapelable, ya que las excepciones cuya improcedencia fuera declarada en la audiencia preliminar, así como aquellas que estén vinculadas a la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia; y/o a la extinción de la acción penal, siempre que esta (sic) se funde en la Amnistía, la prescripción de la acción penal o El (sic) indulto; podrán ser nuevamente planteadas en la fase de Juicio Oral y Público, por lo que la apelación de las mismas resultaría contraria a los principios de impugnabilidad objetiva y subjetiva de las (sic) Recursos y adicionalmente a los principios de celeridad y economía procesal característicos de nuestro sistema procesal penal. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la posibilidad de apelar de la decisión que declare la improcedencia de las excepciones en la fase intermedia ha señalado:
…
Finalmente, la decisión que declara sin lugar las excepciones en la fase intermedia, carece de impugnabilidad objetiva, ya que de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha decisión resulta inapelable, ya que las excepciones cuya improcedencia fuera declarada en la audiencia preliminar, pueden ser nuevamente planteadas en la fase de Juicio Oral y Público, por lo que considero que dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por infundada y encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto… DECLARE SIN LUGAR todas y cada una las denuncias expuestas en éste, por ser total y absolutamente Infundadas, (sic) tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…”.
DECISIÓN RECURRIDA
Así, en fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal de Control dictó la decisión hoy recurrida, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por el ABG. ANTONIO BARRIOS ABAD, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos hoy acusados, considera este tribunal que el escrito, fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, declara EXTEMPORÁNEAS, las excepciones opuestas y ratificadas en este acto…”.
ANÁLISIS DE LA SALA
La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual la recurrida declaró extemporáneo el escrito de oposición interpuesto en contra de la acusación fiscal, causándole con ello un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que nunca fue debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, aunado a la falta de motivación de dicha decisión; razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, se opuso a lo expuesto en el escrito recursivo, por cuanto a su juicio la decisión que se pretende impugnar no causa gravamen irreparable alguno a los acusados; motivo por el cual, solicita sea declarado Sin Lugar.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada relativa al vicio de inmotivación del fallo impugnado, observa la Sala previamente que es deber de los jueces explicar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; requisito relacionado además con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con el principio de legalidad y de la libertad (artículos 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país – Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y los juicios subjetivos (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello-; 06-07-2001 –caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.-; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente Nº 99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007; Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).
Así, Faustino Cordón Moreno, señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al indicar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responda a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Editorial Arazandi, S.A., España, 2.002, P-197).
En este orden de ideas, observa la Sala del examen de la recurrida que la misma, en atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó de forma precisa y concisa los fundamentos por los cuales consideró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por la Defensa, indicando el basamento legal sobre el cual sustentó su decisión, el cual a su vez establece el lapso respectivo para la interposición de dicho escrito, siendo q a su criterio, no fue ejercido dentro del mismo.
En relación a la denuncia que hiciere la parte recurrente de no haber sido debidamente notificada para el acto de la audiencia preliminar, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P-43).
Igualmente, cita el referido autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma”. Así, en mención de Guasp, señala que “…acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob. Cit. Págs. 44 y 45).
En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la administración de justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22).
En consecuencia, la Sala estima que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha fijado actos, tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso.
Como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Nº 624, 030501).
Ahora bien, dentro de estos actos procesales, se encuentra el referido, como se indicó ut supra, el de la audiencia preliminar, el cual se inicia con la presentación de la acusación penal pública por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que como señala Roxin, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).
En este orden de ideas, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte y que en caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Sobre el particular, señala Borrego que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “…convocará…”, por lo que “...El legislador usó la palabra –convocar-… de modo que el juez de control sólo está obligado a señalarle a la víctima, al imputado y al fiscal que va a realizar una audiencia oral para evaluar la solicitud que hizo el fiscal; ello conduce al emplazamiento para que se presenten a la audiencia… es una notificación a fin de que las partes se presenten…” (Ob. Cit. P-242).
Por su parte, el artículo 328 eiudem, señala que la defensa tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para oponer las excepciones previstas en el referido Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Respecto de los alcances de la norma antes citada, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes para presentar el escrito respectivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de seguridad jurídica y también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, la igualdad y el equilibrio de las partes, sin dilaciones indebidas a los fines de lograr que se cumpla la finalidad del proceso en respeto irrestricto de los derechos fundamentales como límites del ius puniendi (No. 2.532/2002, del 15 de octubre de 2002).
En el mismo sentido la referida Sala del máximo Tribunal del País, afirmó que “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En consecuencia, el escrito de oposición a la acusación interpuesta, debe ser presentado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; siendo una formalidad esencial que permite el cabal cumplimiento del principio de legalidad adjetiva, y los sub principios de defensa e igualdad en el marco del Estado Constitucional.
En consecuencia, en relación con la presente impugnación, la Sala estima que, como se indicó anteriormente si la finalidad de la notificación de las partes es mantenerlas informadas de la realización de diversos actos y al acreditarse de las actas que:
1.- En fecha 05 de febrero de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos escrito contentivo de la acusación incoada en contra de los ciudadanos Jem Richard Márquez, Ramón Segundo Cañizales Bermúdez, Cordero Muñoz Luis Antonio y Reyes Rodríguez Lenis Pastor, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176, ambos del Código Penal y los dos últimos mencionados como perpetradores en el tipo de Privación Ilegítima de la Libertad, establecido en el citado artículo 176 en concordancia con el artículo 83, ambos del referido texto penal sustantivo.
2.- En esa misma fecha, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2009 y en fecha 27 de febrero de 2009, la defensa presentó escrito ante el Tribunal de Control en el cual solicitó se difiriera la audiencia preliminar en virtud de que no fue notificado.
3.- En fecha 02 de marzo de 2009, se difirió para el día 13 de marzo de 2009 (por incomparecencia de las partes) oportunidad en la cual no hubo despacho, siendo diferida el 16 de marzo para el 20 de abril y ésta a su vez para el 25 de mayo (por incomparecencia de la defensa y la víctima), siendo nuevamente diferida para el 06 de agosto (por incomparecencia de la víctima y de uno de los imputados).
4.- En fecha 31 de julio de 2009, la defensa presentó escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se presentaron diferimientos en fecha 06 de agosto (por incomparecencia de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público); 1° de octubre (por incomparecencia de la víctima, los imputados y su Defensor); 16 de octubre (por incomparecencia de la víctima); 2 de noviembre (por cuanto no hubo despacho ni secretaría); 12 de noviembre (por incomparecencia de las partes); 26 de noviembre (por incomparecencia de la víctima, del defensor de los imputados y de la Fiscalía del Ministerio Público); 09 de diciembre (por incomparecencia de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público); 12 de enero de 2010 (por incomparecencia de la víctima, del defensor de los imputados y de la Fiscalía del Ministerio Público); 26 de enero (por incomparecencia de la víctima, del defensor de los imputados y de la Fiscalía del Ministerio Público); 3 de febrero (por incomparecencia de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público); 17 de febrero (por incomparecencia de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público); 3 de marzo (por incomparecencia de las partes); 17 de marzo (por incomparecencia de la víctima y los imputados); 05 de abril (por no ser laborable por Decreto Presidencial); 13 de abril (por incomparecencia de la víctima y dos de los imputados); 26 de abril (por incomparecencia de la víctima); realizándose la misma el 11 de mayo de 2010.
Del contenido de las actuaciones se desprende por una parte que efectivamente, no cursa que la defensa haya sido debidamente convocada para la celebración de la audiencia preliminar; y por otra que no obstante ello, ya para el día 05 de febrero de 2009 cursaba en actas la acusación respectiva, entendiéndose que para el día 27 de febrero de dicho año la defensa se dio por enterada de la misma, al presentar escrito ante el Tribunal de Control en el cual solicitó se difiriera la audiencia preliminar en virtud de que no fue notificada, así como de las diversas actuaciones cursantes al expediente, entre ellas, la ya existencia de una primera convocatoria para la celebración de la referida audiencia.
Aunado a ello, se observa que el día 25 de mayo de 2009, encontrándose presente la Defensa se difirió el referido acto para el 06 de agosto de 2009, es decir, a más de 2 meses de diferencia, no siendo sino hasta el 31 de julio de 2009 que presentó el escrito de oposición respectivo, siendo esta última fecha justo el quinto día hábil anterior a la fecha para la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia -06 de agosto de 2009-.
De todo lo anterior se desprende que de una forma u otra muy bien habría podido la Defensa actuar con la diligencia debida y presentar su escrito de oposición con anterioridad, por lo que mal puede pretender que pasados más de 5 meses en el primero de los casos, o interpuesto dicho escrito dentro de los 5 días hábiles anteriores a la fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia y no hasta el quinto día hábil anterior a la misma como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de oposición presentado fuera considerado tempestivo y valorado por el A quo; motivo por el cual, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso incoado. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, quien aduce ser el Defensor de los ciudadanos JEM RICHARD MARQUEZ, RAMON SEGUNDO CAÑIZALEZ BERMUDEZ, LENIS PASTOR REYES RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO CORDERO MUÑOZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declara extemporáneas las excepciones opuestas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2674-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/jg