REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 13 de Julio de 2.010
200º y 151º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2702-10.

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317 quien actúa en la presente causa en su condición de defensora privada de los ciudadanos DENIS RENE MARRERO RAVELO, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, JOSÉ ALBERTO INFANTE y EUGENIA ELENA INFANTE, titulares de la cédula de identidad números V-15.048.280, V-16.681.912, V-22.018.365 y V-10.818.946, respectivamente, a quienes la Fiscalía número veinticinco (25) del Ministerio Público representada por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, le imputara la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, contemplados en los Artículos 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 y el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana EUGENIA ELENA INFANTE, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados algunos en perjuicio de los ciudadanos DEYVIS MEJIAS LOBO, OKE FELIX OLUMIDE y REGULO CAMPOS DELGADO, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y cuatro (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9/6/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, planteado por esta parte recurrente, para invalidar los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se efectuaran en este proceso y que se llevara a cabo el día 19/05/2.010 ante el Juzgado A quo, alegándose para sustentar la necesidad de la revisión solicitada a la Alzada, que no se habían cumplido previamente y en la oportunidad legal correspondiente con normas sustanciales del proceso, porque según se indica no se impuso a los detenidos al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de estos imputados cuando fueron aprehendidos, de los preceptos legales o derechos que tienen a solicitar acogerse a alguna de las medidas alternativas al proceso ni lo que implica la aplicación del Principio de Oportunidad y la Delación y así se pide la resolución del acto recursivo, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447, en concordancia con el Artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo a los encausados de autos y en su carácter de Abogada en ejercicio, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como las actas cursantes a los folios 12 al 19 del cuaderno formado para la resolución de este acto recursivo, que las designaciones que hicieran estos encausados hacia esta profesional del derecho y su juramentación debida.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 64 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideraron necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que según se denuncia le impuso la realización de un acto de reconocimiento sin que haya sido previamente ordenado y admitido, además se alega no se impuso a sus asistidos al momento de realizarse la Audiencia de Imputación, acerca de los derechos procesales que les amparan y les favorecen para inclusive ser suspendidos condicionalmente de esta prosecución previo el cumplimiento de las condiciones allí dispuestas (medidas alternativas a la prosecución del proceso y principio de oportunidad –delación-), lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, le resulta perjudicial por el gravamen que le ocasiona.

Igualmente pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN que presentara la Representación Fiscal al Recurso de Apelación, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante al folio 65 de las presentes actuaciones, conforme se establece en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317 quien actúa en la presente causa en su condición de defensora privada de los ciudadanos DENIS RENE MARRERO RAVELO, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, JOSÉ ALBERTO INFANTE y EUGENIA ELENA INFANTE, titulares de la cédula de identidad números V-15.048.280, V-16.681.912, V-22.018.365 y V-10.818.946, respectivamente, a quienes la Fiscalía número veinticinco (25) del Ministerio Público representada por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, le imputara la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, contemplados en los Artículos 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 y el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana EUGENIA ELENA INFANTE, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados algunos en perjuicio de los ciudadanos DEYVIS MEJIAS LOBO, OKE FELIX OLUMIDE y REGULO CAMPOS DELGADO, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y cuatro (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9/6/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, planteado por esta parte recurrente, para invalidar los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se efectuaran en este proceso y que se llevara a cabo el día 19/05/2.010 ante el Juzgado A quo, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eiusdem, y DECLARAR TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317 quien actúa en la presente causa en su condición de defensora privada de los ciudadanos DENIS RENE MARRERO RAVELO, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, JOSÉ ALBERTO INFANTE y EUGENIA ELENA INFANTE, titulares de la cédula de identidad números V-15.048.280, V-16.681.912, V-22.018.365 y V-10.818.946, respectivamente, a quienes la Fiscalía número veinticinco (25) del Ministerio Público representada por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, le imputara la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, contemplados en los Artículos 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 y el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana EUGENIA ELENA INFANTE, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados algunos en perjuicio de los ciudadanos DEYVIS MEJIAS LOBO, OKE FELIX OLUMIDE y REGULO CAMPOS DELGADO, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y cuatro (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9/6/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, planteado por esta parte recurrente, para invalidar los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos que se efectuaran en este proceso y que se llevara a cabo el día 19/05/2.010 ante el Juzgado A quo, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eiusdem, y 2) DECLARA TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.
EXP N° 10-Aa-2702-10
Decisión: 069-10.