REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 14 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 10 Aa 2699-10
DECISION N° 076.
Corresponde a esta Sala conocer de la recusación planteada por el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en su condición de querellante, en contra de la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de julio de 2010, se admitió la recusación planteada, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el día 13 de los corrientes el acto de la evacuación de las testimoniales respectivas; y siendo la oportunidad para dictar decisión, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
El Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, como sustento de la recusación interpuesta en contra de la Dra. Tivisay Sánchez Abreu, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“…
1.- Consta en el expediente N° 527-10 y en cuaderno separado según asunto AP01-P-2010-000677, en el cual constan oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público AMC; Inspectora General de Tribunales y al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, relacionado con un supuesto oficio no emitido por el tribunal a su digno cargo que fue asignado o agrgado (sic) a la presente causa interpuesta por mi persona ante este tribunal 11° de juicio, en los cuales solicita investigación relacionada con dicho oficio, donde supuestamente se ordena una prohibición de salida del país contra cinco ciudadanos, los dos primeros son querellados en la presente causa, los restantes tres (03) son desconocimos. (sic) Igualmente, es oportuno señalar que mi persona en calidad de querellante no ha realizado tal solicitud y menos, ni anteriormente ni en la actualidad tengo interés al respecto de solicitar ese tipo de medida en contra de los querellados o de personas desconocidas.
2.- En fecha 26 de abril del (sic) 2010 fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, la ciudadana Abg. María Eugenia Nuñez, secretaria del Juzgado a su digno cargo nos informó verbalmente que siguiendo instrucciones de la ciudadana Juez, mi señora esposa Claritza Bracamonte de Rosales quien es víctima en la presente causa de conformidad con el artículo 119, numeral 2 del COPP, (sic) tenía prohibido o no podía acompañarme a la audiencia de conciliación y a cualquier otro acto del proceso por cuanto no era querellante, lo que nos obligó a realizar una solicitud manuscrita que consta en los folios 104 y 105 de la causa, considerando su condición de víctima y de conformidad con lo establecido en artículo 120, numeral 1 del COPP (sic) para que fuese considerada querellante en virtud de su condición de víctima, de igual manera quedó asentado en acta que consta en folios 102 y 103 tal solicitud, así como mi imposibilidad de conciliación entre otras (sic) aspectos, situación esta que vulnera nuestro derecho al debido proceso y acceso a la justicia expedita e idónea.
3.- Consta en los folios del 109 al 113 de la presente causa un auto de fecha 29-04-2010 en el cual según DISPOSITIVA:… aun y cuando tal auto es improcedente pues los defectos de forma de la acusación privada, el querellante puede subsanarlo, conformidad (sic) con el artículo 412 del COPP, (sic) pues mi persona manifestó que no había posibilidad de conciliación, en consecuencia debió pasar la juzgadora a pronunciarse en consecuencia de los artículos 412 y 413 ejusdem y no de la forma como fue realizada.
4.- Consta en libelo de la querella que solicité en mi carácter de víctima y querellante de conformidad con los artículos 1, 4, 5, 7 y en especial del artículo 23 numeral 4, que se fijara como domicilio procesal a los efectos de las citaciones o notificaciones, la sede del órgano jurisdiccional ‘quien las hará llegar reservadamente a su destinatario’, a tales efectos suministré toda la información reservada correspondiente así como telefónica, lo cual no se cumplió por el contrario el tribunal a su digno cargo, hizo caso omiso de tal solicitud y fijó como domicilio la sede del tribunal de conformidad con el artículo 181 del COPP, (sic) lo que origino (sic) el menoscabo del derecho a la defensa y acceso a la justicia, pues aun cuando estuve pendiente de revisar las actas del proceso en algunas ocasiones me informaban que no me lo podían permitir debido a que se encontraba ‘siendo trabajado en el despacho de la Juez’, en consecuencia, al momento de revisar dicho expediente habían transcurrido lapsos de tiempo correspondientes de ciertas actuaciones del proceso.
5.- Consta en los folios 118 al 121 de la presente causa N° 11J-527-10, los (sic) siguientes boletas de notificación:
5.1.- Boleta de fecha 26-04-2010, dirigida al Fiscal 41° del Ministerio Público del AMC, en la cual FIJA AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa N° 11J-527-10, señalando que es en contra del ciudadano EDWIN DAVID SOTO GONZALEZ, los cuales no son parte de la presente causa y además es oportuno declarar que la Juzgadora no ha procedido aun según los artículos 412 y 413 del COPP, a los efectos de fijar la AUDIENCIA DE JUICIO.
5.2.- Boleta de fecha 26-04-2010, dirigida a la Dra. Doris Lovera Defensora Pública Penal 49° del AMC, en la cual FIJA AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa N° 11J-527-10, señalando que es en contra del ciudadano EDWIN DAVID SOTO GONZALEZ, los cuales no son parte de la presente casua y además es oportuno declarar igualmente que la Juzgadora no ha procedido aun según los artículo 412 y 413 COPP, a los efectos de fijar la AUDIENCIA DE JUICIO.
5.3.- Boleta de fecha 07-05-2010, dirigida a mi persona en mi carácter de querellante en la cual señala textualmente: ‘este Tribunal por auto de la misma fecha, acordó DIFERIR el acto de juicio oral y público en la causa signada N° 11J-527-10 para el día 25-05-2010 (…)’ al respecto es oportuno declarar igualmente que la Juzgadora no ha procedido aun según los artículo 412 y 413 COPP, a los efectos de fijar la AUDIENCIA DE JUICIO.
5.4.- Boleta de fecha 07-05-2010, dirigida a los querellados LIBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO Y LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, en la cual señala textualmente: ‘este Tribunal por auto de la misma fecha, acordó DIFERIR el acto de juicio oral y público en la causa signada N° 11J-527-10 para el día 25-05-2010 (…)’ al respecto es oportuno declarar igualmente que la Juzgadora no ha procedido aun según los artículo 412 y 413 COPP, a los efectos de fijar la AUDIENCIA DE JUICIO.
Los anteriores puntos constituyen elementos de convicción, serios y valederos por lo que son motivos directamente graves hacia la transparencia del debido proceso ante la causa signada, y por lo que se pudiera determinar ante dichos hechos y secuencias que la ciudadana Juzgadora pudiera presuntamente incurrir de manera directa y parcializada ante el proceso de dicha causa, lo que constituye una amenaza hacia el espíritu, propósito y razón de los principios constitucionales del derecho de acceso a la justicia, imparcial y expedita, sobre todo considerando que existe una solicitud de investigación en la cual se requiere que sean tomadas las declaraciones y realizadas experticias documentales y grafotécnicas a todos los funcionario del tribunal, lo que pudiera generar subjetividades ante este tribunal, y en especial ante la Juzgadora, pudiendo afectar de forma y fondo directamente el desarrollo del proceso interpuesto y lo que vulneraría nuestro derecho al debido proceso y acceso a la justicia expedita e idónea
PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito al digno Tribunal a su cargo o al que corresponda conocer que la presente recusación sea… sustancia conforme a la Ley y al Derecho en todas y cada una de sus partes…”.
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 29 de junio de 2010, la Dra. Tivisay Sánchez Abreu, presentó el correspondiente informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente manera:
“ALEGATOS DADOS POR LA PARTE RECUSADA, DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU.
La ciudadana Jueza que suscribe procede a dar CONTESTACIÓN A LA PRESENTE RECUSACIÓN, y señala lo siguiente:
EN RELACION AL PRIMER PUNTO:
Ahora bien, la ciudadana jueza procede a dar contestación y a rechazar cada punto alegado por la parte recusante ciudadano: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.139, quien es querellante en la presente causa.
Efectivamente este Tribunal hace constar que cursa ante este Juzgado a mi digno cargo la causa signada bajo el número 527-10, y apertura un CUADERNO SEPARADO, en el cual consta oficios dirigidos a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, Y AL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERAS DEL SAIME.
Este tribunal efectivamente ordeno abrir una averiguación, y no es un supuesto oficio en virtud de que el mismo existe, ya fue mostrado y consignado ante este Tribunal y una vez observando el contenido del mismo, se pudo constatar que en ningún momento este Tribunal de acuerdo al libro de oficio ese numero de oficio no corresponde al destino señalado y mas grave aún este Órgano Jurisdiccional no ha dictado pronunciamiento en la presente causa, tal y como se indica en el facsímil de oficio N° 0180-2010, no ha acordado la suspensión condicional del proceso, y mi persona no ha firmado dicho oficio, lo que quiere decir que fue falsificado el sello y mi firma. A tal efecto por ese motivo mi persona ordenó abrir una investigación al respecto, y en la etapa procesal en la que este la causa no proceden tales medidas.
Por otra parte este Tribunal deja expresa constancia que en el contenido del facsímil del oficio indicado donde SE ORDENA UNA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, CONTRA CINCO (5) CIUDADANOS, LOS DOS PRIMEROS SON QUERELLADOS EN LA PRESENTE CAUSA, los restantes tres (03) son desconocidos, para este Despacho,. (sic)
Quien suscribe señala que no esta de acuerdo con lo indicado por el querellante: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, ya que no es un supuesto oficio, ya que el facsímil de oficio si existe por que fue entregado a la institución pública SAIME, tal y como se desprende de la copia que cursa a las actas, que este Tribunal niega rotundamente haberlo emitido.
Esta Juzgadora, observa que el ciudadano en su carácter de querellante: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.139, se da por aludido al señalar textualmente lo siguiente:… “Es oportuno señalar que mi persona en calidad de querellante no ha realizado tal solicitud y menos NI ANTERIORMENTE NI EN LA ACTUALIDAD TENGO INTERÉS AL RESPECTO DE SOLICITAR ESE TIPO DE MEDIDA, en contra de los querellados de personas desconocidas”. Quiere destacar este Despacho que jamás asevero o mencionó que el ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, haya solicitado tales medidas.
EN LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO PUNTO SEÑALADO POR LA PARTE RECUSANTE:
Ahora bien es cierto en fecha 26-04-2010, estaba fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA NUÑES, secretaria de este Juzgado a mi cargo le dio las instrucciones verbales a mi secretaria, que este Tribunal no podía permitir la presencia en la Audiencia de Conciliación de la esposa actual del querellante ciudadana: CLARITZA BRACAMONTE DE ROSALES, ya que no la misma no es parte, por haber emitido este Juzgado una decisión donde no fue considerada la misma como victima (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 119, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya fue presentada anteriormente una Acusación Privada, donde la misma no fue señalada en ningún momento, esta Juzgadora observa que hay que cumplir con todo el procedimiento penal, cuando se trate de una Acusación Privada.
Ante tal situación el querellante realizó una SOLICITUD MANUSCRITA, que consta en los folios 104 y 105 de la causa, considerando su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuese considerado querellante, en virtud de su condición de victima (sic) de igual manera quedó asentado en acta que consta en los folios 102 y 103 tal solicitud, ASÍ COMO MI IMPOSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN ENTRE OTRAS (sic) ASPECTOS, situación esta que vulnera nuestro derecho al debido proceso, y acceso a la justicia expedita e idónea.
Esta Juzgadora observa que no le asiste la razón a la parte querellante: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, ya que la ciudadana Jueza no puede dejar de fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, por cuanto dicho ciudadano desea conciliar con la otra parte, por cuanto este Tribunal tiene que cumplir con dicho formalismo y por otro lado tiene que oír a la otra parte, por que de lo contrario estaría cercenándole el derecho a los mencionados ciudadanos que aparecen como querellados y los cuales se mencionan:. MADERA LISBETH SALUSTRIA Y MADERA BLANCO LUIS ROBERTO, por lo se estaría vulnerando el debido proceso, contenido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna , así como la tutela judicial efectiva, contenida en el Artículo 26 ejusdem.
EN RELACION AL PUNTO TRES 3:
Si es cierto que existen los folios indicados 109 al 113 de la presente causa, un auto de fecha 29-04-2010, donde en la parte DISPOSITIVA DE LA PRESENTE DECISION DECLARO SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el querellante JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA,, titular de la cédula de identidad N° 14.150.139, donde que se tenga a la ciudadana: CLARITZA BRACAMONTE DE ROSALES, como parte querellante en el presente proceso…seguida contra los querellados…
Por otra el querellante no tiene la razón cuando manifiesta que el auto dictado por este Juzgado, es Improcedente, pues los defectos de forma de la acusación privada, el querellante puede subsanarlo, conformidad con el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi persona manifestó que no había posibilidad de conciliación, en consecuencia debió pasar la Juzgadora a pronunciarse en consecuencia de los Artículos 412 y 413 ejusdem y no de la forma como fue realizada.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto quien suscribe señala que el mismo indica lo siguiente entre otras cosas: en caso de existir un defecto de forma en la acusación privada , (sic) el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá SUBSANARLO DE INMEDIATO.
Por lo que de acuerdo a lo antes indicado el querellante no subsano de manera inmediata su acusación privada.
Por otra parte, en relación al contenido del Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no puede fijar el Acto de la Audiencia Oral y Pública, sin haberse acogotado la vía del ACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene que oír a los querellados del presente asunto, no se puede decidir a espalda de los mismos, por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Principio de Igualdad entre las Partes , (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del texto jurídico antes mencionado.
EN RELACION CON AL (sic) CUARTO:
No es cierto lo alegado por el Querellante: JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.139, en el libelo de la querella, que solicité en mi carácter de victima y querellante, de conformidad con los Artículos 1, 4, 5, 7 y en Especial del Artículo 23, Numeral 4, que se fijara como domicilio procesal a los efectos de las citaciones o notificaciones, la sede del órgano jurisdiccional “quien las hará llegar reservadamente a su destinario, a tales efectos suministré toda la información reservada correspondiente así como telefónica, lo cual no se cumplió por el contrario el Tribunal a su digno cargo, hizo caso omiso de tal solicitud y fijó como domicilio la sede del Tribunal, de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origino el menoscabo del derecho a la defensa y acceso a la justicia, pues aún cuando estuve pendiente de revisar las actas del proceso en algunas ocasiones me informaban que no me lo podían permitir debido a que se encontraba “siendo trabajo en el despacho de la Juez”, en consecuencia, al momento de revisar dicho expediente habían transcurrido lapsos de tiempo correspondiente de ciertas actuaciones del proceso.
Es falso lo alegado por el querellante, ya que no consiguió su domicilio procesal al momento de presentar su acusación privada . (sic) Ya que la defensa privada DRA: NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, de los querellados: MADERO BLANCO LISBETH SALUSTRIA, Y MADERA BLANCO LUIS ROBERTO, en su escrito de fecha 20-05-2010, fue quien suministro a este Juzgado la dirección del mismo.
EN CUANTO AL QUINTO PUNTO:
Es cierto que consta en los folios 118 al 121 de la presente causa N° 11J-527-10, los siguientes boletas de notificación:
5-1. Boleta de fecha 26-04-2010, dirigida al Fiscal 41 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual FIJA AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa N° 11J-527-10, señalando que es en contra del ciudadano EDWIN DAVID SOTO GONZALEZ, los cuales no son parte de la presente causa, y además es oportuno DECLARAR que la Juzgadora no ha procedido aun según los Artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fijar la AUDIENCIA DE JUICIO…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado Joel Antonio Rosales Chinchilla, como sustento de la recusación interpuesta en contra de la Dra. Tivisay Sánchez Abreu, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que estaba afectada la imparcialidad de la Jueza por cuanto no permitió asistir a la audiencia de conciliación a su esposa, ciudadana Claritza Bracamonte, no obstante ser víctima, y que al hacer el respectivo planteamiento por escrito, fue declarado sin lugar; que en contra de los querellados ciudadanos Lisbeth Madera y Luis Madera, se les decretó medida de prohibición de salida del país por medio de un supuesto oficio emanado del referido Juzgado, sin que dicha medida fuera requerida por el mismo.
Por su parte, la Juez recusada, Dra. Tivisay Sánchez Abreu, Juez Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el informe respectivo, manifestó que no hay ninguna causal que afecte la imparcialidad e independencia en el desempeño de sus actuaciones; ya que ha cumplido con los requisitos ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal en la tramitación y resolución de la referida causa, ya que si bien es cierto que fueron alterados su firma y el sello del Tribunal en oficio remitido al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual supuestamente se había dictado medida de prohibición de salida del país a los querellados de la causa principal y a otros tres ciudadanos desconocidos; ello no altera el conocimiento ni decisión en la misma.
En este orden de ideas, la Sala observa que la competencia subjetiva del Juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interés alguno, sea de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión de la causa.
Al respecto Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, señala que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, P-149).
Así, Arístides Rengel-Romberg, expresa: que “La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, P-409).
Por ende, la recusación se comprende como el mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, la cual permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través de la cual, las partes solicitan la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer la garantía de impartir justicia imparcial, igualitaria e independiente, que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con el único aparte del artículo 26 eiusdem, que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...” (Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 02 de julio de 2002).
Sobre lo cual, Enrique Véscovi expresa “…En todos los casos los códigos requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir a un juez de una causa, sin mayor fundamento…” (Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, P-151).
La causal invocada por la parte recusante, está prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).
En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a:
“…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
Ahora bien, observa la Sala que en audiencia celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, fueron evacuadas las siguientes pruebas:
- Testimoniales:
1. Declaración rendida por la Abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, Secretaria del Juzgado Décimo Primero, previa prestación de juramento de Ley, expuso: “La doctora fue recusada en un caso en el que se lleva una acusación privada ante el Tribunal y ordenó se abriera una investigación porque tuvo conocimiento que se libró un oficio a nombre del Tribunal acordando unas medidas a unos ciudadanos, el acusador interpone recusación en contra de la doctora por esa investigación que se ordenó considerando que son motivos suficientes para recusarla. Es todo.” La parte recusada procede a interrogar a la testigo. Diga Usted, cómo ha sido la actitud del ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla las veces que ha acudido al Tribunal? Contestó: siempre va y solicita el expediente, se le entrega pero el ha actuado con mucha prepotencia. Diga Usted, los motivos por los cuales el ciudadano Joel Antonio Rosales Chinchilla manifiesta que su persona no le dio el acceso a una ciudadana que el considera que es victima en el caso y no lo manifestó en tiempo hábil. Contestó: se fijó la audiencia de conciliación y el día del acto se presenta el querellante con una persona, él me dice que esa persona va a pasar a la audiencia y le digo que no puede porque no es parte que el único querellante es él y me dijo que como era posible que no pudiera pasar si ella era victima, le manifesté que no podía estar presente ya que es la audiencia de conciliación pero que lo solicitara al tribunal y luego se verá que se decide. Diga Usted, en que estado se encuentra la causa. Contestó: no se pudo realizar la audiencia de conciliación en esa oportunidad es por ello que se está aún por celebrar. Diga Usted, si esa audiencia no se ha celebrado por el órgano jurisdiccional. Contestó: No se ha celebrado es por las partes, el querellante nunca ha querido aportar el domicilio por temor, la otra parte aportó el domicilio de esta persona y es cuando se le notifica a su lugar de trabajo y allí posteriormente la parte querellante solicitó el diferimiento. Diga Usted, si el Tribunal emitió algún pronunciamiento al respecto de la persona que no se consideraba como victima? Contestó: si y se declaró sin lugar la solicitud de que se admitiera esa persona como querellante. Diga Usted, puede explicar su visión al respecto de los errores en las notificaciones manifestadas en el escrito de recusación? Contestó: son errores materiales que como humanos se cometen no porque adrede se quieran hacer, sino porque por exceso de trabajo aunado al hecho de que estábamos en el cambio de horario, teníamos juicios y otros actos y no disponíamos de tiempo. Diga Usted, como se entera el Tribunal de la situación ocurrida con el oficio donde señalan que el Tribunal dicta un pronunciamiento y prohíbe la salida del país de los dos ciudadanos que guardan relación con la presente causa? Contestó: ese día no estaba presente en el Tribunal, viene una persona que dice ser apoderado de uno de los ciudadanos mencionados en el oficio, consignó la copia de un poder dice que su cliente tiene una prohibición de salida del país y enseña la copia del oficio recibido incluso por el organismo, nos dimos cuenta que no correspondía al número de oficio, ni al número de la causa, la firma no es la de la doctora ni el sello del Tribunal es el mismo. Diga Usted, a que se refiere la parte recusante cuando manifiesta que no iba a llegar a ninguna conciliación? Contestó: le expliqué que faltaba la otra parte y que no se podía realizar la audiencia sin la presencia de todos y que debían ser escuchados, él quería que se fueran directo a juicio y me dijo que dejara constancia de eso en el acta…”.
De la declaración rendida por la mencionada ciudadana, se desprende que efectivamente cursa ante el Tribunal Décimo Primero de Juicio causa donde figura como acusador privado el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en contra de los ciudadanos MADERA BLANCO LIBETH y MADERA LUIS; que en la misma hubo lugar al inicio de una investigación por cuanto fueron falsificados la firma de la Juez recusada y el sello del Tribunal; asimismo, que no le fue permitida participación en la audiencia de conciliación a la esposa del recusante por no ser considerada ésta parte en el proceso; que a la fecha no ha sido celebrada la correspondiente audiencia de conciliación imputable a las partes; que ciertamente existen errores materiales relacionadas con boletas de notificación cursantes al expediente; que cursa en el mismo copia de oficio dirigido al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas con supuesta medida de prohibición de salida del país de los querellantes y otras tres personas desconocidas dictada por dicho Tribunal, en el cual no se corresponden el número de oficio ni de causa, la firma de la Juez hoy recusada y el sello del Tribunal.
2. Declaración rendida por la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ, Asistente de la Juez Tivisay Sánchez Abreu, quien previa prestación de juramento de Ley, expuso: “No recuerdo la fecha exactamente pero estando en labores en el Tribunal ingresó un abogado que no forma parte de la causa 527 solicito información de un oficio que ordenaba la prohibición de salida del país de 5 ciudadanos no recuerdo el nombre, ubiqué el expediente porque la ciudadana secretaria no estaba sino una suplente, él tenía una copia del oficio le dije el oficio que no salió de allí y que íbamos a ubicar los libros del Tribunal a ver si estaba plasmado en algún lugar, no estaba en ningún sitio, ni diarizado, ni en el libro de control de correspondencia, le dije que no salió de aquí le informé a la doctora, ella no salió, le dije al doctor que si tenía la posibilidad ubicara el oficio completo porque el que tenía a mano le faltaba parte de la firma y parte del sello, la doctora ordenó que se levantara una diligencia, consignó copia del oficio, copia de su poder y se le informó que el Tribunal consideraría si se iba a investigación penal o no, al día siguiente el doctor José Antonio Rosales Chinchilla va al Tribunal y pide expediente, cada vez que iba se le anotaba en el libro de préstamo y en el de solicitud de copias cuando así lo necesitaba. Luego un día que salí del Tribunal cuando regresé me informaron que la doctora estaba recusada. Es todo.” Diga Usted, cuantas veces ha acudido el abogado José Antonio Rosales Chinchilla al Tribunal?. Desde el mes de marzo que estoy en ese Tribunal va casi todas las semanas por lo regular como a las 2 de la tarde, una o 2 veces a la semana. Diga Usted, esa persona permanece mucho tiempo dándole lectura a esa causa? Contestó: si, solicita el expediente se anota en el libro y se sienta a revisar la causa por 15 o 20 minutos. Diga Usted, dentro de ese oficio al cual se hace mención algunas personas forman parte de la causa 527? Contestó: Sólo 2 los dos primeros de apellido madera. Diga Usted, si es la encargada de suscribir todas las actuaciones que realiza en el libro del diario. Contestó: si, en los actuales momentos lo llevo yo. Diga Usted, si puede verificar que esa decisión de suspensión condicional del proceso no fue dictada por ese Tribunal. Contestó: yo me encontraba de reposo para la fecha en que aparece el oficio pero cuando llegó el abogado no estaba. Diga Usted, si en el libro de oficio llevado por el Tribunal ese numero de oficio va o no dirigido al SAIME? Contestó: No.”.
Del dicho expuesto por la prenombrada ciudadana, se desprende que cursa ante el Tribunal Décimo Primero de Juicio causa donde figura como acusador privado el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en contra de los ciudadanos MADERA BLANCO LIBETH y MADERA LUIS; que en la misma cursa copia de oficio dirigido al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas con supuesta medida de prohibición de salida del país de los querellantes y otras tres personas desconocidas dictada por dicho Tribunal, el cual no se corresponde con el libro de oficios, al no haber sido emanado de dicho organismo judicial.
Vistas las consideraciones antes señaladas y los alegatos expuestos tanto por el recusante como por la recusada, en la presente incidencia, observa la Sala que de acuerdo a la libre convicción, con base a las reglas de la técnica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas, adminiculadas entre sí, tales como son: Las declaraciones de las ciudadanas María Eugenia Núñez y LEOMARIS GONZALEZ; son contestes en manifestar el hecho cierto de que en efecto el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, interpuso querella en contra de los ciudadanos LISBETH BLANCO y LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Difamación , Injuria y Simulación de Hecho Punible, en virtud de la cual, siendo la oportunidad celebrada para realizarse la audiencia de conciliación la Secretaria del referido Tribunal de Juicio, le informó que su esposa Claritza Bracamonte de Rosales, no podía asistir a la misma, por cuanto no se había querellado y, al solicitarlo por escrito la Juez declaró sin lugar tal pedimento; que fue emitido oficio con sello y firma que no se corresponde al referido Tribunal de Juicio, ni a la Juez, en el que se dictaba medida de prohibición de salida del país a los referidos querellados, así como tres ciudadanos desconocidos.
Por otra parte, visto que la Juez recusada tan solo ofreció copias simples de las actuaciones anexadas al informe respectivo, las mismas deben ser desestimadas, al no poder ser corroboradas con los originales insertos en la causa principal.
De lo que se desprende, a juicio de esta Alzada, que no cursa prueba alguna que demuestre que la Dra. Tivisay Sánchez Abreu, Juez Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya actuado parcializada; por cuanto el hecho de resolver actuaciones propias de un proceso en ejecución de normas procesales y constitucionales tiene por finalidad asegurar la marcha e impulsar el procedimiento, o solicitar la actuación de los órganos de seguridad o del Ministerio Público ante la presunta comisión de hechos ilícitos, de ninguna forma implica que esté afectada su capacidad subjetiva, como pretende la parte recusante; quien ante la disconformidad de las mismas, bien podía agotar los recursos que al efecto consagra el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditada la causal alegada, lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar la recusación planteada. Así se Decide.-
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado JOEL ANTONIO ROSALES CHINCHILLA, en su condición de querellante, en contra de la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº Aa 2699-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj