REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 23 de Julio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 439.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2709-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS y YADIRA TORRES ARZOLA, Defensores Públicos Trigésimo (30º) y Vigésimo Noveno (29º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual impuso a los ciudadanos LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 473 del Código Penal, para el primero de los prenombrados ciudadanos, y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el numeral 2º del artículo 84 y 473 del Código Penal, para el segundo ciudadano; esta Sala observa:
En fecha 21 de junio de 2010, los ciudadanos Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS y YADIRA TORRES ARZOLA, Defensores Públicos Trigésimo (30º) y Vigésimo Noveno (29º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, respectivamente, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 14 de junio de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2010, por los ciudadanos Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS y YADIRA TORRES ARZOLA, Defensores Públicos Trigésimo (30º) y Vigésimo Noveno (29º) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son la Defensa de los ciudadanos Imputados LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 21de junio de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a los ciudadanos LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 473 del Código Penal, para el primero de los prenombrados ciudadanos, y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el numeral 2º del artículo 84 y 473 del Código Penal, para el segundo ciudadano; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio veintiséis (26) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el FISCAL QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS y YADIRA TORRES ARZOLA, Defensores Públicos Trigésimo (30º) y Vigésimo Noveno (29º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual impuso a los ciudadanos LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 473 del Código Penal, para el primero de los prenombrados ciudadanos, y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el numeral 2º del artículo 84 y 473 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS y YADIRA TORRES ARZOLA, Defensores Públicos Trigésimo (30º) y Vigésimo Noveno (29º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual impuso a los ciudadanos LUIS ANTONIO MORILLO e ISAAC DE DIOS DIAZ LOBO, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 473 del Código Penal, para el primero de los prenombrados ciudadanos, y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el numeral 2º del artículo 84 y 473 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2709-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-