REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SALA 10


Caracas; 23 de Julio de 2.010
200º y 151º


EXPEDIENTE N° 10Aa-2710-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


Vista la Inhibición presentada por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº C52-6.477-06, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue al ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ LEON, en contra de quien, las ciudadanas Dra. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y Dra. SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) interpusieran la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el Artículo 84 numeral 1, y el Articulo 277 todos del Código Penal, sosteniendo el Juez que pretende inhibirse de su conocimiento, que en este proceso en fecha 01-07-2010, tomó posesión del cargo de Fiscal Provisorio número Sesenta y dos (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BERROTERAN BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad N° V-12.420.921, con quien contrajo matrimonio el día 21 de Diciembre de 2003, lo que ha generado en su persona la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto penal, en aras de una sana y correcta administración de justicia, y a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad por cuanto es cónyuge de la Representante del Ministerio Público, es decir, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BERROTERAN BOLIVAR, Fiscal Provisorio número Sesenta y dos (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando para ello lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como fuera en original el acta, que sustenta su trámite.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada en la oportunidad legal prevista, que la misma contiene los motivos en los cuales se funda, ya que se enuncia existe una situación que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, en forma previa al siguiente acto de juzgamiento que procede y en tiempo oportuno.

Ahora bien, en cuanto a los documentos que fueran anexados por el ciudadano Juez que pretende INHIBIRSE y qué consistirían el sustento o los medios de prueba, en los cuales funda su correspondiente petición, y que considera demostrarían la veracidad del fundamento de la misma, los cuales consisten en las siguientes actuaciones: 1.- Copias Certificadas del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía número sesenta y Dos (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YORMAN ANTONIO GONZÁLEZ LEON, 2.- Copia Simple de la resolución N° 712, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República, mediante la cual se designa a la ciudadana VERÓNICA BERROTERAN BOLIVAR, como Fiscal Provisorio número sesenta y dos (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con efectos administrativos a partir del 01/07/2010, y 3.- Copia simple de la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acta de matrimonio N° 17, de fecha 21 de Diciembre de 2.003, correspondiente al suscrito y a la representante del Ministerio Público, ciudadana VERÓNICA BERROTERAN BOLIVAR.

Observando previa la revisión que se hiciera de los mismos, que todos y cada uno de esos documentos están directamente relacionados con las circunstancias referidas, vale decir, con la situación que según lo afirma el Juez, podría dar lugar a sospechar de la actuación de su persona como Juez, por CARENCIA de la IMPARCIALIDAD REQUERIDA por mandato constitucional, razón por la cual se concluye que de la lectura del contenido de los documentos agregados al ACTA DE INHIBICIÓN presentada, podría corroborarse el motivo que sustenta este acto y por tanto son necesarios, útiles y pertinentes para una adecuada revisión del planteamiento que hace el Juzgador ante la Alzada, por ende, esta Sala, DECLARA ADMITIDA LA INHIBICIÓN y los MEDIOS DE PRUEBA que la sustentan, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Aunque al constituir esos medios de prueba, escritos o documentos, cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores es mediante la lectura, en consecuencia y en tal sentido, serán tenidos en cuenta para la decisión correspondiente y debido a ello además se estima por parte de esta Sala, que no se requiere llevar a cabo el acto correspondiente para su incorporación efectiva, por lo que se prescinde de su realización en virtud de su objeto, todo lo cual se dictamina actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 96, 102, 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en los cuales se sustentara la INHIBICIÓN planteada por el Juez Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, fundamentada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 eiusdem, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el dictamen siguiente: ADMITE LA INHIBICIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA que la sustentan, planteada como fuera por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº C52-6.477-06, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue al ciudadano YORMAN ANTONIO GONZALEZ LEON, en contra de quien, las ciudadanas Dra. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y Dra. SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) interpusieran la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el Artículo 84 numeral 1, y el Articulo 277 todos del Código Penal, alegando el ciudadano Juez como fundamento de su pretensión, que en este proceso en fecha 01-07-2010, tomó posesión del cargo de Fiscal Provisorio número Sesenta y dos (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BERROTERAN BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad N° V-12.420.921, con quien contrajo matrimonio el día 21 de Diciembre de 2003, lo que ha generado en su persona la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto penal, en aras de una sana y correcta administración de justicia, y a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad por cuanto es cónyuge de la Representante del Ministerio Público, es decir, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BERROTERAN BOLIVAR, Fiscal Provisorio número Sesenta y dos (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual resuelve esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 96, 102 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



Exp. 10Aa-2710-10.-
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
Decisión: 074-10.-