REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 27 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2711-10
DECISION N° 086.
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE, signada bajo el N° 13.148-10 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de julio de 2010, se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para que esta Sala emita el pronunciamiento respectivo, se observa:
DEL ACTA DE INHIBICION
En fecha 15 de julio de 2010, el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta de inhibición en los términos siguientes:
“…
Yo, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° C52-13.148-10 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU Y JOSE ANTONIO ROSAS PARACORE, en virtud de la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, titular de la cédula de identidad N° V-19.737.946, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU, titular de la cédula de identidad N° V-13.895.891, y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE, titular de la cédula de identidad N° V-18.039.852, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
Cursa del folio 94 al 106 de la presente causa, la acusación interpuesta en fecha 01/06/2010, por las ciudadanas AUDRY BERMI CHACON BARAZARTE y NOHENGRY MENDOZA, Fiscales Auxiliares Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su orden respectivo, en contra de los referidos ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU Y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE, por la presunta comisión del delito señalado en el párrafo anterior.-
En fecha 01 de Julio de 2010, tomó posesión del cargo de Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VERONICA JOSEFINA BERROTERAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.420.921, con quien contraje matrimonio el día 21 de Diciembre de 2003.-
En escrito de quien suscribe, esta circunstancia debió estar regulada en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos une un lazo de afinidad si no de legal matrimonio, estimando a pesar de ello que indefectiblemente debo proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa, para lo cual invoco la causal contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.-
En consecuencia y en aras de una sana y correcta administración de justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el N° C52-13.148-10 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por cuanto soy cónyuge de la representante del Ministerio Público, vale decir, VERONICA BERROTERAN, Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
Así mismo solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la correspondiente incidencia.-
Acompaño la presente inhibición:
• Constante de trece (13) folios útiles, copia certificada del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE.-
• Constante de un (01) folio útil, copia simple de la resolución N° 712, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República, mediante la cual se designa a la ciudadana VERONICA BERROTERAN BOLIVAR, como Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con efectos administrativos a partir del 01/07/2010.-
• Constante de un (01) folio útil, copia simple de la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acta de matrimonio N° 17, de fecha 21 de Diciembre de 2003, correspondiente al suscrito y a la representante del Ministerio Público, ciudadana VERONICA BERROTERAN BOLIVAR.-
De esa manera, presento el informe relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Control. Así mismo, se ordena remitir cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitida una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que decida respecto de la presente solicitud…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, como fundamento de la inhibición planteó que cursa ante el Juzgado a su cargo, causa seguida en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; que la Fiscal del Ministerio Público es la Abogada VERONICA JOSEFINA BERROTERAN BOLIVAR, quien es su cónyuge, lo que constituye a su juicio, causa que afecta su imparcialidad para decidir la referida causa.
Al respecto, la Sala observa:
La inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones en que se funda.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, se asentó: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Así, Catherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa: “…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Igualmente, Tomas Gui Mori, expresó: “El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, p. 369).
En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de que el conflicto planteado, sea resuelto por un Juez Imparcial, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones, cuyas causales están dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Juez inhibido se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).
En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a:
“…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
Conforme a lo anterior, esta Sala observa del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE.
- Copia simple de la resolución N° 712, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la ciudadana LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República, mediante la cual se designa a la ciudadana VERONICA BERROTERAN BOLIVAR, como Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con efectos administrativos a partir del 01/07/2010.
- Copia simple de la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acta de matrimonio N° 17, de fecha 21 de Diciembre de 2003, correspondiente al suscrito y a la representante del Ministerio Público, ciudadana VERONICA BERROTERAN BOLIVAR.
Ahora bien, del contenido de dichas actuaciones se constata que ha quedado acreditado que ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, a cargo del Juez JOSE MANUEL POLEO CABRERA, cursa causa seguida en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; que la Fiscal del Ministerio Público es la Abogada VERONICA BERROTERAN BOLIVAR, quien es esposa del mencionado Juez; lo que a juicio de esta Sala, constituye motivo grave y suficiente para inhibirse de conocer y decidir dicha causa, y siendo así las cosas, es procedente y ajustado a derecho Declarar Con Lugar la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.8, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE VERDU, JACKSON JOSE ESCALONA VERDU y JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE, signada bajo el N° 13.148-10 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2711-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj