REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 28 de Julio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 440.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2705-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAMON FLORES, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida a que decrete el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de su defendido en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de julio de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de julio de 2010, se devolvió el Cuaderno Especial al Tribunal a quo, con la finalidad de que se certificara la Decisión Recurrida y se remitiera conjuntamente el Expediente Original.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió el Cuaderno Especial conjuntamente con el Expediente Original proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 22 de julio de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:






I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“...Quien suscribe, MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Nº 65, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 1º, ordinal 1º artículo 125, artículo 173 y el artículo 244, todos de nuestro Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS.
La presente investigación se inició en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría ‘Francisco de Miranda’ de la Policía Metropolitana aprehendieron al ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS pues presuntamente después de escuchar unas detonaciones, salieron a la vía pública y observaron a mi asistido con un arma en la mano, la cual presuntamente le fue incautada. Posteriormente, residentes del sector aparentemente se acercaron a la comisión policial, pues señalaron al detenido como la persona que le había dado muerte a otro sujeto cercano al sitio donde fue aprehendido.
Así pues, se efectuó en fecha tres (03) de Noviembre de 2007, audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal por ante el Juzgado Trigésimo Sétimo (37°) en funciones de Control en la cual se ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria y la privación de libertad del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, visto que el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal.
Posteriormente y en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público consignó formal escrito de acusación en contra de mi representado, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos mencionados anteriormente, motivo por el cual el Juzgado en funciones de Control procedió a fijar desde esa fecha Audiencia Preliminar, conforme a I establecido en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal.
De las actas se evidencia que el Juzgado de Control ha fijado en infinidad de oportunidades la Audiencia Preliminar, más sin embargo se observa, que en pocas oportunidades mi representado ha sido trasladado a la sede del Juzgado de Control para la realización de la audiencia mencionada, y cuando ha sido efectivamente trasladado, la víctima no ha sido localizada, lo que ha traído como consecuencia que a la fecha no se haya realizado el acto mencionado.
En fecha diez (10) de Agosto de 2009, esta Defensa Pública solicitó por ante el Juzgado de la causa conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, a los fines de que cesara la medida privativa decretada, ya que no recae sobre él sentencia alguna.
En fecha nueve (9) de Marzo del presente año, el Juzgado en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud efectuada por esta Defensa Pública Penal, siendo notificada quien suscribe, de esa decisión en fecha 5 de Mayo del presente año.
CAPITULO II
SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1º, ORDINAL 1º DEL
ARTICULO 125, EL ARTÍCULO 173 Y EL ARTÍCULO 244, TODOS
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El artículo 1º del Código Orgánico Procesal establece sobre el debido proceso lo siguiente: (…)
El ordinal 1º del artículo 125 del Código Adjetivo Penal expresa lo siguiente:
(…)
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
(…)
El artículo 244 de nuestro Código Adjetivo Penal establece;
(…)
Como bien se afirmó en el capítulo precedente, esta Defensa Pública solicitó en fecha diez (10) de Agosto de 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, a los fines de que cesara la medida privativa decretada, ya que a la fecha no recaía sobre él sentencia alguna.
Una vez efectuado tal requerimiento, el Juzgado en funciones de Control emitió decisión en fecha nueve (09) de Marzo del presente año negando el requerimiento de la Defensa Pública y fundamentando tal decisión en cuatro (04) páginas, aduciendo lo siguiente:
‘Ahora bien, este Despacho a objeto de pronunciarse encuato (Sic) a lo solicitado por la Defensa 65° en lo Penal, procedió a revisar la presente causa la cual se evidencia que las diecisiete (17) veces que se ha librado las boletas de traslado al imputado MERVIN ALEXANDER COVA, titular de la Cedula de identidad N° 15929.013, no se ha hecho efectivo el mencionado traslado, en virtud de que el mismo no acude a los llamados que le hacen en el Internado Judicial en el cual se encuentra, en tal sentido el tribunal observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano ha permanecido en el proceso por mas de dos años, no menos cierto que el motivo (Sic) por la cual no se ha realizado dicha audiencia preliminar es imputable a su defendido, razón por la cual se niega la solicitud hecha por la Defensa 65 Penal.’ .
Motivar un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte manifestó lo siguiente:
‘Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contienen materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: ...conforme a lo dispuesto en el artículo 196 ... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano ... ponerse a derecho .. ".
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.’.
Exactamente lo mismo se evidencia de la decisión recurrida. Como se afirma en el presente escrito, el fallo emitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control no explica los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales niega el requerimiento de la Defensa Pública Penal, violándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acusado desconoce los motivos por los cuales se negó la libertad sin restricciones requerida.
Primeramente debemos señalar que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control carece de fundamento, toda vez que efectivamente se ha diferido la audiencia preliminar en diecisiete oportunidades, más sin embargo no todas han sido imputables a mi representado.
Así pues tenemos que el imputado fue trasladado a la sede del Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2009, siendo diferido el acto por ausencia de la víctima; ausencia que se ha repito en TODAS LAS OPORTUNIDADES que el Juzgado de Control ha fijado la audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces, la causa no es en su totalidad atribuible al ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS.
Más aún, en las últimas cinco oportunidades en que se ha fijado el acto cuestionado, el Juzgado de Control ha remitido las boletas de traslado al Internado Judicial de Yare, cuando el imputado había sido trasladado al Internado Judicial del Rodeo II, no siendo tampoco esto una causa atribuible a quien asisto.
Igualmente, y no menos importante es que la Fiscalía del Ministerio Público no requirió la prórroga que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tiene la posibilidad de presentarla, previa justificación, y el Juez de Control acordarla, previa audiencia y posterior fundamentación.
Una persona privada de su libertad mediante una orden judicial debe ser considerada inocente hasta que se compruebe lo contrario. Las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, toda vez que, las misma pierden legitimidad, y la vulneración de los principios de inocencia y del debido proceso deviene de la permanencia de la medida de coerción personal una vez trascurrido un lapso de dos años sin haberse emitido una sentencia FIRME, principios ahora violados por el Juzgado de Control al no conceder la libertad sin restricciones a mi asistido.
La sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 2879, de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, citada por el Juzgado de Juicio para ‘fundamentar’ la decisión emitida, señala lo siguiente:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Todo ello da cuenta de que el legislador consagró en nuestro procedimiento penal el derecho a un proceso justo, que en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce la imputación o acusación, la cual debe ser anterior al enjuiciamiento mismo, es decir, desde su aprehensión en la fase preparatoria del juicio; derecho este que se confronta con su duración.
Así tenemos que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Convención Americana de Derechos Humanos limitan este término a dos años sin condena. De allí que el dictamen de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad durante las distintas fases del proceso una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad y ante el alegato, bien por el imputado bien por su defensor, de que se ha producido una dilación indebida ante la preclusión de los lapsos que prevé el Código Adjetivo Penal para la vigencia de la medida de coerción personal, el Juez penal debe precisar el concepto de dilación indebida casuísticamente, a modo de determinar sobre la base de la motivación, las razones de la duración del proceso y el significado y alcance de su exceso, de ser el caso; ello permite saber a las partes si la dilación alegada, como sustento para enervar la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva, es indebida por superar los criterios de justificación razonable así como precisar el ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia, con abstracción de la laboriosidad de su titular.
Es oportuno señalar además que el juez penal debe determinar en cada caso en particular a cual de las partes en el proceso es imputable la dilación indebida, por cuanto si constatase que la dilación procesal proviene del imputado o de su defensor lógicamente no procedería el pedimento de libertad, bien condicional bien plena, en virtud de que nadie puede aprovecharse de su propia negligencia.’.
Así pues, como bien lo señala la sentencia citada, el Juez Penal debe precisar el concepto de dilación indebida casuísticamente, a modo de determinar sobre la base de la motivación, las razones de la duración del proceso y el significado y alcance de su exceso, situación que no analizó ni motivó el Juzgador, toda vez que si se hubiesen verificado en las actas los motivos que causaron los diferimientos del Acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en funciones de Control, se hubiese determinado que fueron debidos a la falta de traslado del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, sin determinarse que mi asistido se hubiese negado a comparecer al Juzgado de Control. Riela una comunicación proveniente del Internado Judicial de Yare, el cual no es claro, ya que el Juzgado de Control constriñe con su requerimiento respuestas no precisas.
De la misma manera se han presentado huelgas carcelarias que no deben pasarse por alto.
Del análisis anterior se evidencia que la dilación indebida no es imputable al ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS ni a la Defensa Pública que lo asiste desde el inicio del presente proceso penal.
Las circunstancias que rodean el proceso penal seguido en contra del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS han variado, ya que, han transcurrido más de dos años y sobre mi asistido no pesa sentencia condenatoria firme, y de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha siete (07) de Marzo de 200 ‘...las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años ... tales medidas pierden legitimidad..’.
El sustento para enervar la privación judicial preventiva de libertad decayó en la presente causa, toda vez que sobre el ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS no recae sentencia condenatoria firme que justifique la privación judicial preventiva que pesa sobre él actualmente. Mantener la medida de coerción personal después de esta situación lesiona los principios de inocencia, del debido proceso y del derecho a la defensa que lo asiste.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Apelación se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en funciones de Control el día nueve (09) de Marzo del presente año, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a acordar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, a los fines de que cese la medida privativa de libertad decretada el día tres (03) de Noviembre de 2007, ya que a la presente fecha no recae sobre él sentencia condenatoria definitivamente firme, todo ello con base a las disposiciones mencionadas…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).



II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2010, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…Vistos el escrito presentado por la Dra. MONIQUE POLIS, en su condición de Defensa Publica 65ª penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del imputado MERVIN COVA TOUS; mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el cese de cualquier medida cautelar dictada en la presente causa, en contra de su representado. En tal virtud, este Tribunal a los fines de resolver, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El presente asunto, se inició siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos frente a la iglesia la pastora adyacente a la Jefatura Civil, escuchamos varias detonaciones presuntamente por arma de fuego por la cercanía del lugar, por tal motivo aparcamos la moto policial, para lograr ver de donde venían dichos detonaciones, donde logramos observar varias personas corriendo, de igual manera logramos avistar a un ciudadano que caminaba por el referido sector portando visiblemente en la mano derecha un arma de fuego…’ se le dio la voz de alto previa identificación policial reteniéndole preventivamente…’ la cual riela al folio 4 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.
En tal sentido, en fecha 03 de Noviembre de 2007, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia para oír al imputado, donde se le precalifico al ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del Código Penal, acordándole la medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250, en su ordinales 1,2, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo Primero de y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela en los folios 12 al 25 de la primera pieza de la presente causa.
Oportunamente, una vez remitidas las actas al Ministerio Público, como titular de la acción penal, conforme lo prevé en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la c del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Defensa Sexagésima Quinta 65ª en lo Penal, el cual manifiesta que su defendido se mantiene detenido a la orden del Juzgado que representa, desde el día dos (02) de Noviembre de 2007, Presentándose un retardo procesal no imputable a su asistido, y con base a ello, por medio de la presente solicita la justa aplicación de lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordado a su defendido, el Cese de la Medida de Coerción y la libertad plena, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 50 todos del texto Constitucionales.
Ahora bien, este Despacho a objeto de pronunciarse encuato a lo solicitado por la Defensa 65º en lo Penal, procedió a revisar la presente causa la cual se evidencia que las diecisiete (17) veces que se ha librado las boletas de traslado al imputado MERVIN ALEXANDER COVA, titular de la Cedula de identidad Nª 15.929.013, no se ha hecho efectivo el mencionado traslado, en virtud que el mismo no acude a los llamados que le hacen en el Internado Judicial en la cual se encuentra, en tal sentido el Tribunal observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano ha permanecido en el proceso por mas de dos años, no es menos cierto que el motivo por la cual no se ha realizado dicha Audiencia Preliminar es imputable a su defendido, razón por la cual se niega la solicitud hecha por la Defensa 65 Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA MTEROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA Nº 65, PENAL AL IMPUTADO MERVIN ALEXANDER COVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 15.929.013… “ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAMON FLORES, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida a que decrete el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de su defendido en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece la Defensa Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 03 de noviembre de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2007, la Representación del Ministerio Público, presentó la acusación fiscal, fijándose por ende la Audiencia Preliminar, sin que la misma haya podido ser realizada hasta los actuales momentos debido a diversos diferimientos, por cuanto el Imputado no ha sido trasladado desde el sitio de reclusión en el que se encuentra, y cuando se ha hecho efectivo el traslado, igualmente se ha diferido por incomparecencia de la víctima. Debido a esta situación, en fecha 10 de agosto de 2009, la Defensa del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, solicita la libertad sin restricciones del mismo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no recaía sobre él sentencia alguna; y es en fecha 09 de marzo de 2010, cuando el Tribunal a quo, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

De manera tal, que en virtud de lo expuesto anteriormente denuncia la Defensa, la violación de los artículos 1, 125 ordinal 1º, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión por la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cesara toda medida de Coerción que pesara sobre su representado, fue explanada en cuatro (04) páginas por el Juez a quo, sin que se explicaran las razones por las cuales se adopta tal resolución, es decir, que no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se niega la solicitud de la Defensa, violentándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Asimismo, alega la ciudadana Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión carece de fundamento en virtud de que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades sin que todos los diferimientos hayan sido imputables a su representado. Igualmente, señala que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no requirió la prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo así mismo, que hasta que no exista una sentencia firme, los procesados deben ser considerados inocentes y las Medidas de Coerción impuestas no podrán exceder de 2 años.

Concluye así la Recurrente, señalando que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al no precisar el concepto de dilación indebida de forma casuística a modo de determinar las razones de la duración del proceso y el significado y alcance de su exceso; por lo que al haber transcurrido más de dos años sin que exista sentencia condenatoria, solicita que sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, revocando la Decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en funciones de Control, el día nueve (09) de Marzo del presente año, y, se proceda a acordar la libertad sin restricciones del ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la Recurrente, sobre la violación de los artículos 1, 125 ordinal 1º, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión por la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue explanada en cuatro (04) páginas por el Juez a quo, por lo que según el dicho de la Recurrente, no se explicaron las razones por las cuales se adoptó tal resolución, es decir, que no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron que se negara la solicitud de la Defensa, violentándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; para decidir esta Sala observa que la Decisión Recurrida es del siguiente tenor:

“…Vistos el escrito presentado por la Dra. MONIQUE POLIS, en su condición de Defensa Publica 65ª penal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del imputado MERVIN COVA TOUS; mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el cese de cualquier medida cautelar dictada en la presente causa, en contra de su representado. En tal virtud, este Tribunal a los fines de resolver, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El presente asunto, se inició siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos frente a la iglesia la pastora adyacente a la Jefatura Civil, escuchamos varias detonaciones presuntamente por arma de fuego por la cercanía del lugar, por tal motivo aparcamos la moto policial, para lograr ver de donde venían dichos detonaciones, donde logramos observar varias personas corriendo, de igual manera logramos avistar a un ciudadano que caminaba por el referido sector portando visiblemente en la mano derecha un arma de fuego…’ se le dio la voz de alto previa identificación policial reteniéndole preventivamente…’ la cual riela al folio 4 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.
En tal sentido, en fecha 03 de Noviembre de 2007, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia para oír al imputado, donde se le precalifico al ciudadano MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del Código Penal, acordándole la medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250, en su ordinales 1,2, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo Primero de y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela en los folios 12 al 25 de la primera pieza de la presente causa.
Oportunamente, una vez remitidas las actas al Ministerio Público, como titular de la acción penal, conforme lo prevé en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la c del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Defensa Sexagésima Quinta 65ª en lo Penal, el cual manifiesta que su defendido se mantiene detenido a la orden del Juzgado que representa, desde el día dos (02) de Noviembre de 2007, Presentándose un retardo procesal no imputable a su asistido, y con base a ello, por medio de la presente solicita la justa aplicación de lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordado a su defendido, el Cese de la Medida de Coerción y la libertad plena, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 50 todos del texto Constitucionales.
Ahora bien, este Despacho a objeto de pronunciarse encuato a lo solicitado por la Defensa 65º en lo Penal, procedió a revisar la presente causa la cual se evidencia que las diecisiete (17) veces que se ha librado las boletas de traslado al imputado MERVIN ALEXANDER COVA, titular de la Cedula de identidad Nª 15.929.013, no se ha hecho efectivo el mencionado traslado, en virtud que el mismo no acude a los llamados que le hacen en el Internado Judicial en la cual se encuentra, en tal sentido el Tribunal observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano ha permanecido en el proceso por mas de dos años, no es menos cierto que el motivo por la cual no se ha realizado dicha Audiencia Preliminar es imputable a su defendido, razón por la cual se niega la solicitud hecha por la Defensa 65 Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA MTEROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA Nº 65, PENAL AL IMPUTADO MERVIN ALEXANDER COVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 15.929.013… “ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez a quo, sencillamente hace un minúsculo resumen sobre el inicio del proceso, esto es la fecha en la cual es aprehendido el ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, la fecha en la que es presentado ante el Tribunal a quo, donde se le dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la fecha en la que es presentada la acusación fiscal; para posteriormente señalar como supuesto análisis y motivación, lo siguiente: “…Ahora bien, este Despacho a objeto de pronunciarse encuato a lo solicitado por la Defensa 65º en lo Penal, procedió a revisar la presente causa la cual se evidencia que las diecisiete (17) veces que se ha librado las boletas de traslado al imputado MERVIN ALEXANDER COVA, titular de la Cedula de identidad Nª 15.929.013, no se ha hecho efectivo el mencionado traslado, en virtud que el mismo no acude a los llamados que le hacen en el Internado Judicial en la cual se encuentra, en tal sentido el Tribunal observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano ha permanecido en el proceso por mas de dos años, no es menos cierto que el motivo por la cual no se ha realizado dicha Audiencia Preliminar es imputable a su defendido, razón por la cual se niega la solicitud hecha por la Defensa 65 Penal…”; de manera tal que esta Sala debe establecer que se evidencia de la Decisión Recurrida, que la misma se encuentra a todas luces inmotivada, debido a que no se realiza por parte del Juez a quo, el debido estudio de las circunstancias que rodean el caso, toda vez que ni siquiera hace un análisis exhaustivo de todo lo concerniente a la fijación de la Audiencia Preliminar y los respectivos diferimientos, sino que más bien de forma verdaderamente genérica y vaga establece que ocurrieron diecisiete (17) diferimientos y que los mismos fueron por no haberse llevado a cabo los traslados del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, hacia el Tribunal, sin hacer siquiera mención a las fechas en las cuales fue diferida la mencionada audiencia y los motivos por los cuales la misma no se ha llevado a cabo, aunado al hecho a que no se hace un examen ni razonamiento alguno al motivo por el cual el Juez considera que el retardo procesal que inunda la presente causa es atribuible al imputado, lo cual constituye el pilar fundamental para poder decidir de forma apegada y ajustada a derecho si procede o no el supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala precisar que la presente decisión, no cumple con los requisitos de una correcta motivación debido a que no se desprende de la misma cuales fueron los razonamientos que realizó el Juez para arribar a tal decisión, siendo necesario para garantizar una correcta administración de justicia que sean plasmadas en las decisiones judiciales todas las razones de hecho y derecho que conducen a la resolución tomada por el Juzgador, para que sea garantizado así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado a la importantísima exclusión de la arbitrariedad en el sistema judicial, la cual sólo puede ser conseguida principalmente por la vía del correcto cumplimiento del deber de motivación que permita establecer con certeza y claridad si la decisión judicial se corresponde con los parámetros de derecho establecidos por el Legislador, o si por el contrario fue tomada de forma autoritaria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal dictó decisión Nº 046 de fecha 31 de enero de 2008, donde se señaló lo siguiente:

“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.


En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.).

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…” (Cursivas de esta Sala).


En este orden de ideas, observa esta Sala que la motivación del fallo, tal como lo ha señalado LUIGI FERRAJOLI, en su gran Obra “DERECHO Y RAZÓN”, Madrid, Ed. Trotta, 2da. Edic., 1997, p. 623: “Es la garantía de cierre en un sistema que pretende ser racional” y afirmado que: “La motivación tiene un valor “endo-procesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extra-procesal” de garantía de publicidad”. Asimismo, considera a la motivación: “Como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”.

En perfecta congruencia con Ferrajoli, esta Sala considera que la motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y órganos jurisdiccionales, que se impone para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a lograr la comprensión de la decisión judicial que directamente le pueda afectar, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la decisión en fase de impugnación; por lo que una decisión cumple debidamente con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones por medio de argumentos perfectamente explicados, demostrando con ello que el Juzgador ha elaborado dicha decisión con objetividad y en condiciones de total imparcialidad, es decir, que la motivación permite tener conocimiento del criterio que ha asumido el Juez antes de dictarla.

Ahora bien, observa esta Sala que tal como se ha señalado, la Decisión hoy Recurrida padece del vicio de inmotivación, toda vez que no se ha hecho una correcta labor por parte del Juez a quo, al no establecer y especificar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para el dictamen de tal resolución, siendo por lo tanto necesario dejar sentado que debió el Tribunal analizar detalladamente las circunstancias de hecho, estableciendo una relación cronológica entre los distintos acontecimientos ocurridos en la causa con respecto a la fijación de la Audiencia Preliminar y los respectivos diferimientos que se han dado, dejando constancia de los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo la misma, para así posteriormente, poder efectuar un análisis pormenorizado en cuanto al retardo procesal del que ha sufrido el presente caso, y así finalmente se pueda establecer razonadamente si dicho retardo es atribuible o no al Imputado o a su Defensa; por lo que en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas, la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación y, por cuanto le asiste la razón a la Recurrente, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAMON FLORES, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida a que decrete el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de su defendido en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; y, por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción del presente Recurso de Apelación y su respectiva Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se repone la Causa al estado en que un Tribunal de Control distinto al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa, referida a que se decrete el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de su defendido en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí observado. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto que fue declarada la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, por esta Sala, es por lo que se hace inoficioso el análisis de las otras denuncias expuestas por la Recurrente.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAMON FLORES, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual Niega la solicitud efectuada por la Defensa referida a que decrete el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de su defendido en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; y, por consiguiente, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción del presente Recurso de Apelación y su respectiva Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Control distinto al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa, referida a que se decrete el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra de su defendido en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí observado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. N° 10Aa 2705-10
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-