REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-575-10.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. RAIZA SIFONTES, Fiscal 30º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JUAN LUÍS LÓPEZ VERDE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.456 y residenciado en la Avenida Las Mercedes, Edificio Palma Sola, piso 01, apto. 1-2, Caracas.

DEFENSA: Dra. , Defensora Pública 70° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: LEIBY ROJAS.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 30º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. RAIZA SIFONTES, presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN LUÍS LÓPEZ VERDE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, y en razón de tratarse el presente caso de un procedimiento abreviado este Tribunal en audiencia oral celebrada en fecha 23 de abril de 2010 declaró la admisión parcial de la acusación in comento, únicamente por la presunta comisión del delito de robo genérico en grado de frustración cometido en perjuicio de la ciudadana MELANY MALIEC SÁNCHEZ CABEZAS, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 01 de marzo de 2010 cuando siendo aproximadamente las 08:45 p.m., la ciudadana MELANY SANCHEZ CABEZAS transitando a pie por la Cuarta Avenida entre Tercera y Cuarta Transversal, fue interceptada por el ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ VERDE quien la amenazo en su integridad física y la despojó de un teléfono celular marca Blackberry, y posteriormente la agraviada alertó de lo sucedido a funcionarios policiales de la Policía del Municipio Chacao y éstos procedieron a su detención.

En fecha 16-07-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 376 Ibidem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 455 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, donde establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión.

Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta seis (06) años de prisión.

De igual manera, el delito in comento fue admitido por esta Instancia en la audiencia celebrada en fecha 23-04-2010 en grado de frustración, tipificado en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena en mención, en una tercera parte, quedando la misma en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los seis (06) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en seis (06) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 02-03-2016; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN LUÍS LÓPEZ VERDE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.456 y residenciado en la Avenida Las Mercedes, Edificio Palma Sola, piso 01, apto. 1-2, Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 02-03-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese. Se deja constancia que las partes del proceso quedaron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha (16-07-2010)

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.

Exp. Nº 2J-575-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny