REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 149º

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de fecha 02 de julio de 2010, realizada por la defensora Publica 66ª Penal Carmen Celeste Machado, en la cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa de su patrocinado acusado ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, quien se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal previos cumplimientos de ley observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio en fecha 15 de Agosto de 2007 en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Departamento de Procedimientos Especiales.


• En fecha 16 de Agosto de 2007, es presentado el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, por ante el tribunal Vigésimo Séxto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa Distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente, una vez recibida la presente causa se procede a realizar la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: Primero: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 373…”. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la cual la defensa no hizo objeción, este tribunal admite las pre-calificaciones jurídicas por evidenciarse que estamos en presencia de un hecho punible. TERCERO: …Se le impone al ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…”.

• En fecha 27 de Septiembre de 2007, fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido procede mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007, a fijar de conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre de 2007.

En fecha 21 de Enero de 2008, después de una series de diferimientos los cuales no son imputables al tribunal se procede de conformidad a lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la realización de la Audiencia Preliminar, donde se acordó PRIMERO: Admitir en su totalidad el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admitieron cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE admitió la calificación Solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: se acordó mantener la medida privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.095.985, y que le fuera acordada en fecha 16 de Agosto de 2007.


En fecha 11 de Febrero de 2008, es recibida la presente causa previa distribución equitativa de documentos al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, unja vez recibida se procede a darle entrada en los libros correspondiente siéndole signada la nomenclatura 17-J-463-08.
DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal (50) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2007, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, por los delitos de por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue y el cual se encuentra fijado para el día 26 de Julio de 2010.

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesto por la Defensora Publica Sexagésima Sexta Penal Dra. CARMEN CELESTE MACHADO, actuando en su carácter de defensora del acusado: Ernesto José Pacheco. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los trece 13 días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-463-07