REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 15 de julio de 2010
201° y 151°
Expediente: N° 295-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JOVEN ADULTO ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 27-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.826, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Leonor Zambrano (v) e Ivo Velasco (v), residenciado en: Barrio El Manguito, calle El Mulatal, casa N° 04, Catia, Parroquia Sucre.
EL FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 12 de diciembre de 2005, presentado por la ciudadana, ABOG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 130 al 135 de la pieza N° I, seguida contra el hoy joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en Acta de Juicio Oral y Privado de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (130 al 135) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 06 de NOVIEMBRE de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano JHONNY EUGENIO TACHIANAMO, se encontraba a bordo de su vehículo y fue interceptado por el acusado, quien portando un fascimil de arma de fuego y en compañía de otros dos sujetos no identificados, uno de los cuales estaba armado, bajo amenaza de muerte, obligaron a la víctima a descender de su vehículo, para enseguida despojarlo de sus pertenencias consistentes en un (1) teléfono celular marca Nokia, una (1) cadena y dos (2) anillos todos oro, un reloj marca tommy, así como de la cantidad de ochenta mil (80.000,00) en dinero en efectivo. No conforme con ello, el adolescente y sus acompañantes, agredieron físicamente al agraviado, propinándole una patada en la cara que le produjo la perdida de dos piezas dentales y con una botella lo golpearon en la región cefálica, y enseguida abordaron el vehículo para llevárselo, no logrando su cometido pues el sistema de encendido no funcionó, razón por la que huyeron del sitio. De inmediato una comisión policial adscrita a la Policía Metropolitana que patrullaba la zona, fue abordada por el agraviado quien le solicito auxilió y les manifestó lo que acababa de sucederle, procediendo los funcionarios, en su compañía a realizar un recorrido por el sector, logrando la captura del adolescente y al practicársele la revisión corporal respectiva, le fue incautado en la pretina delantera del lado derecho del pantalón tipo short que vestía para ese momento, el fascimil del arma de fuego incriminado, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO AGRVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, ratifico los medios probatorios que sustentan la acusación, a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: Testimoniales: 1.- Experto Detective MARGARETH BANDRES, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien práctico la Experticia de Regulación Prudencial de las pertenencias de la víctima que no fueron recuperadas. 2.-Detectives CARLOS BARAJAS y DANNY VASQUEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico al Fascimil. 3.-JHONNY EUGENIO TACHINAMO SANGUINO, en su condición de víctima. 4.- SAÚL SUÁREZ CANO, cabo primero adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. 5.- JHON PEÑA, distinguido adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. Finalmente solicito que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y de admitir los hechos, se le sustituya la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por una de las previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que puede ser proporcional a la conducta desplegada por el acusado” es todo”.
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Recepción y Retención, Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, de la siguiente manera:
“Que siendo aproximadamente las 04.00 horas de la Mañana Del Presente Día, Cuando Nos Encontrábamos En El Puesto Policial De Nuevo Horizonte, se nos acerco un ciudadano que se identifico como: TACHICAMO SANGUINO JHONNY EUGENIO, … quien nos informo que momentos antes varios individuos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias entres ellas un teléfono celular una cadena y dos anillos de metal dorado, 80.000 Bs en efectivo, entres otras cosas, indicando a su vez que dichos individuos se encontraban en las adyacencias del sector mulatal barrio nuevo horizonte parroquia sucre, por lo que procedimos a pasar al lugar en compañía del ciudadano agraviado quien señalo de manera directa a un individuo que se encontraba parado en el sector mulatal por lo que procedimos en ese momento a aparcar la unidad policial descendiendo rápidamente de la misma a su vez dándole la voz de alto a dicho individuo practicándole la aprehensión, … se le realizo la respectiva inspección corporal al individuo retenido incautándole en la pretina delantera del lado derecho del pantalón corto de color azul que vestía para el momento UN FACSÍMIL DE JUGUETE QUE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE 8 SCHOTS 7888, no recuperando las pertenencias indicadas por el ciudadano agraviado.”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Una vez explicado al joven acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Dr. JOSÉ ANTONIO MATOS, este Tribunal acuerda imponer al acusado CÉSAR JAVIER VELASCO ZAMBRANO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 27-12- 1987, de 20 años de edad, hijo de MARÍA LEONOR ZAMBRANO y IVO VELASCO, domiciliado en Barrio el Manguito, calle, el Mulatal, casa Nº 04, Catia, Parroquia Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.255.826, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del ciudadano acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, por lo que estoy dispuesto de asumir las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que me sea impuesta como sanción …”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado, celebrada el día de hoy:
“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto CÉSAR JAVIER VELASCO ZAMBRANO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 27-12- 1987, de 20 años de edad, hijo de MARÍA LEONOR ZAMBRANO y IVO VELASCO, domiciliado en Barrio el Manguito, calle, el Mulatal, casa Nº 04, Catia, Parroquia Sucre, titular de l Cédula de Identidad Nº 19.255.826, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente antes referido se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS. Con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, asimismo la naturaleza del daño causado y la gravedad del hecho es analizado por este juzgado a la hora de imponer la correspondiente sanción, es decir, si bien es cierto que el tipo penal por lo cual acuso el Ministerio Publico, es de alta entidad, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente en el hecho, lo cual en el presente caso esta preciso que era quien portaba el facsimil (arma de juguete), asimismo no esta preciso quien fue la persona que luego de despojar a de sus pertenencias a la victima le causara una herida en la cara y en la región craneal, lo que sin lugar a dudas debe ser considerado en cuanto a no poder atribuirle al adolescente acusado un grado de autoría material del hecho. Es evidente al notar la narración del Ministerio Publico que el ciudadano TACHICAMO SANGINO JHONNY EUGENIO, se encontraba a bordo de su vehículo y fue interceptado por el acusado, quien portando un fascimil de arma de fuego y en compañía de otros dos sujetos no identificados, uno de los cuales estaba armado, bajo amenaza de muerte, obligaron a la víctima a descender de su vehículo, para enseguida despojarlo de sus pertenencias consistentes en un (1) teléfono celular marca Nokia, una (1) cadena y dos (2) anillos todos oro, un reloj marca tommy, así como de la cantidad de ochenta mil (80.000,00) en dinero en efectivo. Luego el adolescente y sus acompañantes, agredieron físicamente al agraviado, propinándole una patada en la cara que le produjo la perdida de dos piezas dentales y con una botella lo golpearon en la región cefálica, y enseguida abordaron el vehículo para llevárselo, no logrando su cometido pues el sistema de encendido no funcionó, razón por la que huyeron del sitio. De inmediato una comisión policial adscrita a la Policía Metropolitana que patrullaba la zona, fue abordada por el agraviado quien le solicito auxilió y les manifestó lo que acababa de sucederle, procediendo los funcionarios, en su compañía a realizar un recorrido por el sector, logrando la captura del adolescente y al practicársele la revisión corporal respectiva, le fue incautado en la pretina delantera del lado derecho del pantalón tipo short que vestía para ese momento, el fascimil del arma de fuego incriminado, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO AGRVADO, mas sin embargo se recalca el hecho de que el adolescente no esta determinado con precisión como el autor material de estas lesiones posteriores a la cual fue objeto la hoy victima. Esta situación deben ser tomadas ante este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc. Y siendo que ante la duda, atendiendo a principios como el In dubio Pro Reo, se debe beneficiar al acusado en cuanto a este respecto, este tribunal así lo ara, y en lo consiguiente determinara que la sanción solicitada por el Ministerio Publico como lo es la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 2 años, es algo excesiva para el caso en concreto, y que por el contrario la sanción aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este adolescente. Por ello una vez verificado que los adolescente tiene 20 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, es ajustado a esta realidad procesal aplaudir el hecho de que el adolescente el día de hoy ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado es evidente, al verificar que durante lo que el mismo lleva sujeto a este Proceso nunca ha faltado a la medida cautelar que le fuera impuesta, y mucho menos a los actos fijados por este tribunal, es decir, no se ha evidenciado ninguna condición que altere al proceso, ni obstaculización al proceso, y ello da pie a pensar que el adolescente si dará fiel cumplimiento a la sanción hoy impuesta por este Juzgado. Cabe destacar que estos elementos son importantes para que el adolescente al cumplir con la sanción impuesta pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, asimismo visto que el mismo se encuentra activo en el área de la Milicia tal y como se evidencia en los folios Veinte (20) y veinte uno (21) de la segunda pieza, en la cual se avala que el mismo actualmente prestando servicios Militar demostrando una conducta ejemplar en su cargo, lo que infiere este decidor que no solo se encuentra realizando una actividad importante que le ayuda a desarrollarse ante la sociedad, si no, que también le ayuda a crecer como ser humano, y en este sentido le es útil a la patria, demostrando con esto que si esta encaminado y que una sanción privativa de libertad tal y como fue solicitada inicialmente en nada ayudaría con su proceso de desarrollo, y mas bien cortaría su progreso de crecimiento en la Armada. Es fácil resaltar que seria poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien con los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una sanción privativa de libertad en un caso tan particular como este, donde no esta individualizada la participación de cada adolescente, donde la victima si bien fue objeto de ilícitos penales, recupero sus bienes, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad, etc. Y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) ...”. (sic).
El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del supra mencionado joven adulto acusado de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 20 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensora Pública en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal se apartara de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tomara en consideración que su defendido se encuentra incurso en el área educativa, que no se ha vuelto a verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, asimismo solicito se tomara en consideración los aspectos particulares de la persona a sancionar para así lograr la individualización de la sanción y que es la primera vez que se ve incurso en un hecho similar, por lo que pudiera tomarse esto como un error en etapa de crecimiento, igualmente solicito se tomara en consideración todo lo antes planteado para así lograr la finalidad que persigue la sanción en este sistema penal, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, considerando la defensa que la admisión de los hechos que realiza el joven puede ser tomado como un esfuerzo de éste para reparar de alguna manera el daño causado, motivo por el cual solicito se le sustituyera la Medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa que le sea de posible cumplimiento, ello en virtud del esfuerzo que ha realizado en tratar de insertarse a la sociedad, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar al adolescente para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, manifestando ante este Juzgado que asumiría las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que le sea impuesta como sanción, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado ya que el ciudadano, TACHICAMO SANGINO JHONNY EUGENIO, se encontraba a bordo de su vehículo y fue interceptado por el acusado, quien portando un fascimil de arma de fuego y en compañía de otros dos sujetos no identificados, uno de los cuales estaba armado, bajo amenaza de muerte, obligaron a la víctima a descender de su vehículo, para enseguida despojarlo de sus pertenencias consistentes en un (1) teléfono celular marca Nokia, una (1) cadena y dos (2) anillos todos oro, un reloj marca tommy, así como de la cantidad de ochenta mil (80.000,00) en dinero en efectivo. Luego el adolescente y sus acompañantes, agredieron físicamente al agraviado, propinándole una patada en la cara que le produjo la perdida de dos piezas dentales y con una botella lo golpearon en la región cefálica, y enseguida abordaron el vehículo para llevárselo, no logrando su cometido pues el sistema de encendido no funcionó, razón por la que huyeron del sitio. De inmediato una comisión policial adscrita a la Policía Metropolitana que patrullaba la zona, fue abordada por el agraviado quien le solicito auxilió y les manifestó lo que acababa de sucederle, procediendo los funcionarios, en su compañía a realizar un recorrido por el sector, logrando la captura del adolescente y al practicársele la revisión corporal respectiva, le fue incautado en la pretina delantera del lado derecho del pantalón tipo short que vestía para ese momento, el fascimil del arma de fuego incriminado, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente en el hecho, lo cual en el presente caso esta preciso que era quien portaba el facsimil (arma de juguete), asimismo no esta preciso quien fue la persona que luego de despojar a de sus pertenencias a la victima le causara una herida en la cara y en la región craneal, lo que sin lugar a dudas debe ser considerado en cuanto a no poder atribuirle al adolescente acusado un grado de autoría material del hecho, recalcándose que el hecho de que el adolescente no esta determinado con precisión como el autor material de estas lesiones posteriores a la cual fue objeto la hoy victima. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, y siendo que ante la duda, atendiendo a principios como el In dubio Pro Reo, se debe beneficiar al acusado en cuanto a este respecto, y en lo consiguiente determinara que la sanción solicitada por el Ministerio Publico como lo es la privación de libertad por el lapso de 2 años, es algo excesiva para el caso en concreto, y que por el contrario la sanción aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este adolescente, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto en cuanto a portar el facsimil es a titulo de autor, no quedando preciso quien fue la persona que luego de despojar a de sus pertenencias a la victima le causara una herida en la cara y en la región craneal, más sin embargo al asumir el mismo el hecho cometido y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, así como también el mismo se encuentra activo en el área de la Milicia tal y como se evidencia en los folios Veinte (20) y veinte uno (21) de la segunda pieza, en la cual se avala que el mismo actualmente prestando servicios Militar demostrando una conducta ejemplar en su cargo, lo que infiere este decidor que no solo se encuentra realizando una actividad importante que le ayuda a desarrollarse ante la sociedad, si no, que también le ayuda a crecer como ser humano, y en este sentido le es útil a la patria, demostrando con esto que si esta encaminado y que una sanción privativa de libertad tal y como fue solicitada inicialmente en nada ayudaría con su proceso de desarrollo, y más bien cortaría su progreso de crecimiento en la Armada. Es fácil resaltar que seria poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien con los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una sanción privativa de libertad en un caso tan particular como este, donde no esta individualizada la participación de cada adolescente, donde la victima si bien fue objeto de ilícitos penales, recupero sus bienes, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.
La sanción aplicada en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
Continuación del auto que antecede de fecha: 15-07-2010.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 295-07
NVL/YGM/aberroterán
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