REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 545-10
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: DRA. MARILYN MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, miércoles catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Titular Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA, quien compareció voluntariamente por ante este Tribunal previa boleta de notificación, acompañado para este acto por la Defensora Pública Nº 11 (e), Dra. MARILYN MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar a los jóvenes de los derechos que le asisten en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Sección Especial en fecha 24-03-2010 siendo la misma PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo una vez cumplida ésta deberá cumplir con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DIEZ (10) MESES, previsto en el artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en consecuencia se le impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en primer lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Entendí lo que me acaba de explicar la Juez y hoy comparecí por ante este Tribunal por cuanto estoy dispuesto a darle cumplimiento a la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. VERÓNICA FLORES, quien manifestó: “En atención a que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, este representante del Ministerio Público no tiene objeción a los términos de dos (02) años y SEIS (06) meses de Privación de Libertad, solicito se le practique el computo certificado, solicito al Tribunal fije el centro de reclusión y solicitándole la elaboración del respectivo Plan Individual. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 11 Dra. MARILYN MEDINA quien expone: “Esta defensa no tiene objeción a los términos de la presente imposición y se practique el computo por secretaria a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la medida así mismo en cuanto al sitio de reclusión solicito se fije la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, arriba identificado ampliamente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo una vez cumplida ésta deberá cumplir con la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DIEZ (10) MESES, previsto en el artículo 626 ejusdem, por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el en día de hoy compareció voluntariamente a este Tribunal el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a fin de dar cumplimiento a la referida medida, ya que el mismo en Audiencia Preliminar celebrada el 16-03-2010 por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Sección de Adolescente se le mantuvo la medida cautelar de presentación, y visto que el mismo cuenta actualmente con 15 años de edad se acuerda como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en consecuencia líbrese oficio anexándole la respectiva boleta de ingreso. TERCERO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado. CUARTO: Ofíciese a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas a los fines de que se sirvan elaborar el respectivo Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán remitir en un lapso de treinta (30) contados a partir de la fecha de ingreso del mismo a dicha Entidad.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO