REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102
Prescripción de la sanción
Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
Exp Nº 487-09
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN DI MURO
Fiscal 117º del Ministerio Público
SANCIONADO:: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: DR. LUIS ISLANDA
Defensor Público nº 06
I
Por cuanto revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada con el número 487-09, nomenclatura de este despacho, por el lapso de un (01) año, se encuentra suficientemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 647, literal h, en concordancia con lo previsto en el articulo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 16 de enero de 2009, se recibieron actuaciones constantes de dos piezas, procedentes del Juzgado Sexto (06) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, anotándose en los libros correspondientes bajo el N° 487-09 y acordándose la fijación de la Audiencia de Imposición de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2009, mediante auto se acordó fijar la Audiencia de Imposición de la Medida de Reglas de Conducta, para la fecha 28 de mayo de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, siendo diferida la misma, en las siguientes fechas: 28-05-09; 11-06-09; 30-06-09; 14-07-09.
En fecha 22 de julio de 2009, se acordó declarar en rebeldía al sancionado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se libraron los siguientes oficios: Nº 590-09, de fecha 22 de Julio de 2009; Nº 895-09, de 12 de noviembre de 2009; N º 163-10, de fecha 12 de febrero de 2010; N º 607-10, de fecha 14 de Junio de 2010, dirigidos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de lograr la ubicación y captura de dicho sancionado.
En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió escrito de la Fiscalía Nº 117 del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“…contándose desde la fecha en que se decreto definitivamente firme la sentencia, es decir, el 09 de enero de 2009, hasta el día de la presentación de este escrito 14 de julio de 2010, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción por lo que esta Representación Fiscal considera pertinente invocar el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual contempla lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el cual evidencia claramente que nos encontramos en los parámetros de la norma citada y que se cumple por lo tanto el supuesto de la norma a fin de fundamentar el Ministerio Público, que la sanción impuesta al adolescente en este escrito, se encuentra evidentemente prescrita…”
II
En este orden de ideas, Establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
“…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Este Tribunal considera procedente efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.
El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).
En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita en el presente caso, empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia, es decir, desde el día 09 de enero de 2009 hasta el día de hoy 15 de julio de 2010; se evidencia de las actas que el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, nunca dio cumplimiento a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, por cuanto se hizo infructuosa su localización, y visto que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo a decretar la extinción de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a favor del sancionado: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en consecuencia se otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo decretar la extinción de las sanciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 616, en concordancia con lo previsto en el articulo 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede El Rosal, a fin de dejar sin efecto las siguientes ordenes de captura: oficios: Nº 590-09, de fecha 22 de julio de 2009; Nº 895-09, de fecha 12 de noviembre de 2009; Nº 163-10, de fecha 12 de febrero de 2010, Nº 607-10, de fecha 14 de junio de 2010, dirigidos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de lograr la ubicación y captura de dicho sancionado. TERCERO: Oficiar al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin que el joven adulto de autos sea excluido como solicitado en el sistema de información llevado por ese despacho. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima. QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales en su oportunidad, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EILING VALDEZ
Exp. 487-09
LKLS/ADD/KARLA