REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
200º y 151º


AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA


Causa Nº 561-10

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, lunes veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañado para este acto por el Defensor Público Nº 06, DR. LUIS MIGUEL ISLANDA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Control de esta Sección Especial, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458, 272, 273 y 277 todos del Código Penal, en consecuencia se le impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancias que la medida le fue debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si efectivamente entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez, pero quiero manifestar al Tribunal que fui inscrito por mis padres, para el nuevo año escolar en el Estado Zulia, ya que nosotros somos de allá y mi mama no me puede costear los estudios aquí en Caracas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a dicha imposición pero visto los documentos que el joven aquí presente está consignando en la cual se observa que la dirección donde el mismo reside es en el Estado Zulia, es por lo que solicito que la presente causa sea declinada a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control en Audiencia Preliminar en la cual le impuso al joven la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se suspenda la ejecución de dicha medida hasta que la presente causa sea recibida por el Tribunal de Ejecución del Estado Zulia y el prenombrado joven inicie el cumplimiento de la medida. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 06, Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA quien expone: “Vista la audiencia convocada para el día de hoy relativo a la audiencia de imposición de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta a mi defendido por el lapso de dos (02) años, como punto previo solicito una vez revisado los soportes que me fueron consignados en el día de hoy por mi defendido se desprende que el mismo vive en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, toda vez que el mismo reside y estudia en dicha región es por lo que solicito se decline la competencia a un Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, ya que efectivamente el joven reside con sus padres en ese Estado, así mismo solicito que se oficie al Tribunal Octavo de Control de la Sección de Adolescente a los fines de que el prenombrado joven sea excluido del sistema de presentaciones. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que en esta audiencia el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ha consignado constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Monseñor Godoy de la Parroquia Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, donde se desprende que el mismo reside en la avenida 3-A, casa Nº 85-191, Sector Valle Frío, Parroquia San Lucia, en compañía de su madre Ana Teresa Cabeza Zabaleta, titular de la cédula de identidad Nº E-81.872.165, quien se encuentra presente en esta audiencia y de la constancia emanada de la Unidad Educativa Instituto de Preparación Educativa de donde se desprende que el mismo está inscrito en dicha institución en el semestre escolar XI-XII, equivalente al 3er año. Educación Básica Año Escolar 2010-2011, el cual se encuentra ubicado en la calle 93 (Av. Padilla) entre Av. 5 Bella Vista y 6 Colón Nº 5-68, es por lo que este Tribunal Declina la Competencia y acuerda remitir en su forma original, dichas actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa entidad, quien será el encargado de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458, 272, 273 y 277 todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 614 y 646 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del computo, se hace la salvedad que por esta jurisdicción no ha iniciado el cumplimiento de la sanción y la misma se iniciara por el Tribunal que corresponda conocer. TERCERO: Por auto separado se dictara la respectiva decisión. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el joven sea excluido del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO