REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Julio del 2010
200° y 151°
EXP Nº 320-05
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Dr. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 320-05, en la cual solicita:
“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de solicitar la ACLARATORIA de la sentencia de ejecución de la pena la cual señala que cumple el 02-05-2013, en base de los artículos en atención a los artículos 21, 26, 49, el in fine del Primer Aparte del Artículo 253, y el in fine del Artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 5 y el Artículo 176, estos del Código Orgánico Procesal Penal…”,
“… Es así que frente a una “Solicitud de Aclaratoria” como remedio para el restablecimiento de la situación jurídica a mi defensivo como es el restablecimiento de su libertad…”
Es por lo que le solicito a esta digna instancia que lo declare CON LUGAR por expresa disposición de la Ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado en los fallos citados en esta solicitud de aclaratoria y se ordene corregir el auto de ejecución de la pena…”
Ahora bien, de la trascripción señalada esta sentenciadora evidencia que la Defensa Privada incurre en el error de calificar el computo como una sentencia de “Ejecución de la Pena”, subsumiendo su petitorio en los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando aclaratoria de sentencia. Así mismo la defensa no identifica cual es la sentencia que pretende se aclare, mas sin embargo, hace una serie de señalamientos de inconformidad con el único cómputo realizado en fecha 21-05-2010 que riela a los autos en el folio 54 de la pieza V, el cual arroja como fecha tentativa de cumplimiento el 02 de Mayo del 2013, lo que lleva a esta sentenciadora, en virtud del Principio Iura Novit Curia a deducir que lo que pretende la Defensa es la modificación de dicho computo, lo cual es subsanable aún de oficio de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
En este orden de ideas, ante el señalamiento de la Defensa de que el joven fue detenido en fecha 09-03-2010, el mismo incurre en un error ya que se desprende de las actas que conforman el expediente que el mismo fue detenido el 09-05-2010 tal como consta al folio 39 de la pieza V del expediente.
Ahora bien, tomando en cuenta que el mismo fue detenido desde el 09-01-2005 tal como consta del acta policial que corre inserta a los folios 1 al 5 de la pieza I, hasta el 16-09-2005, fecha en la cual se fuga del antiguo Complejo Carolina Uslar (folio 180 de la tercera pieza), por lo que había transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS. Posteriormente es recapturado, como se señaló anteriormente, el 09-05-2010 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sumado a lo anterior el joven ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento el 02 de Mayo de 2013, fecha ésta que arrojo el cómputo realizado por este Tribunal el 21-05-2010 que riela al folio 54 de la pieza V, tomando en consideración el tiempo que el joven adulto estuvo detenido preventivamente, todo de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de aclaratoria de sentencia relativa a la causa seguida al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que lo que riela a los autos es un computo certificado por Secretaria, el cual puede ser reformable aún de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo en el presente caso necesidad de dicha reforma por cuanto el mismo se ajusta al tiempo de cumplimiento de la sanción, es decir, el 02 DE MAYO DEL 2013. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 320-05
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