REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de julio de 2010.
151º y 200º

RESOLUCIÓN Nº 1159
CAUSA Nº 1Aa 729-10
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11/06/2010, por el ciudadano Abg. MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1156 de fecha 21 de julio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I
DEL RECURSO

CAPITULO I

“El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

”Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menos entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, ponente José Luís Iraza Silva)

…//…Como se desprende en la presente investigación, existe (sic) varios delitos imputados, el cual (sic) se reflejan en los tipos penales contenidos en los artículos 39, 40, 41 y 42 referidos a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

La inobservancia del a-quo radica, es que no explica cuales (sic) son los elementos que se configura para cada delito mencionado, o cuales (sic) son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen varios tipos penales condesado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia.

Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados, también indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de los hechos y derecho que en fin no existe alguna explicación dada en la sentencia de fecha 03 de junio de 2010.

Además hay que señalar que los delitos los delitos (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULO 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia no es un delito contemplado en el articulo 628 de la LOPNNA (sic), por tanto la medida cautelar impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), es desproporcionada, en virtud que es u (sic) delito perfectamente conciliable.

Hay que mencionar, que existen varios mecanismos que da la ley, no solamente reflejado en la LOPNNA (sic), sino también en la ley DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES en donde el Fiscal del Ministerio Publico (sic) o el a-quo pueden agotar la vía legal sin llegar a los extremos contenido (sic) en la decisión de fecha 03 de junio de 2010, que violan los preceptos contenido (sic) en el artículo 539 de la LOPNNA (sic), sobre todo en el principio de proporcionalidad.

Como se observa, la presente investigación se origina una Denuncia de la ciudadana MARTÍNEZ PÉREZ MARIA JESÚS ante el CICPC (sic) del Llanito, en virtud de DESALOJAR a su nieto de 13 años de edad de su hogar común, en virtud de existir ciertas disputas, por la que hoy se acciona ante el tribunal a-quo, en donde la victima (sic) pretende posesionar un bien inmueble o (sic) hogar común en la presente causa.

La desproporción de que materializa, es que el tribunal a-quo dicta de manera agravada una medida cautelar de fianza señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), sin agotar otras vías procesales mas (sic)idónea al caso.

En nuestra ley penal, la medida más idónea en estos conflictos familiares es la contenida en el artículo 582 literal “e” de la LOPNNA (sic), donde el presunto agresor se prohíbe de concurrir al lugar donde se suscitan los hechos.

La defensa recuerda, que el fin básico en materia de conflicto familiar, el juez de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente se debe comportarse (sic) como un juez de familia y de protección integral, buscando el equilibrio y la equidad en las relaciones familiares y no transgredir su inadecuado uso de su poder cautelar, en virtud de que la esfera penal es el último ratio en aplicación de la ley.
Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen cuarenta Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha 25 de junio de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos (sic) de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación y en que circunstancia se produjo.

…//…Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucional positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6º, párrafo 3º, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones especificas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuento a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”.


…//…Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución (sic) “(…) con las garantías establecidas en esta constitución (sic) y en la ley (CN. Artículo 49, ordinal 4º). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta (sic) en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el Tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:

“(…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) y directamente a partir de la constitución (sic), sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causes que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.” (Cf. Francisco Rubio Llorente, Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p. 266)

Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta (sic) en primer lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la competencia judicial, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; en cuarto lugar, la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los proceso; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y la denegación constitucional a no ser juzgado sino por jueces naturales; y por ultimo (sic), la garantía constitucional o no ser juzgado, de nuevo, por los mismo hechos de un proceso anterior ya sentenciado.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

“El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Subrayado nuestro)

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”

EL debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapso, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendo y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del poder judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día de hoy, jueves tres (03) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010), por encontrarse este Tribunal de guardia…//… oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia solicitada por el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente… en virtud de la aprehensión a la cual fue objeto el adolescente…//…seguidamente se le concede la palabra al defensor Pública (sic) Cuarto, DR. MARCO CIMINO, quien expresó: “De conformidad con lo que establece el artículo 190 y 11 del COPP (sic), solicito la nulidad absoluta de la aprehensión porque no es un hecho flagrante, ni hubo orden judicial….//… Difiero del artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) porque los delitos precalificados no ameritan privación de libertad y son perfectamente conciliables. Solicito se le imponga a mi defendido la única medida de no acercarse a la víctima, contemplada en el literal “f” del citado artículo, toda vez que se puede imponer una sola medida de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional. Es todo. “SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ZULAY UMANÈS CASTILLO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia y analizadas de igual manera las actuaciones procesales preliminares que conforman el presente expediente distinguido con el Nº 2066-10 (nomenclatura de despacho), este tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos…//… PRIMERO. En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ésta es plenamente compartida por quien decide, en virtud de que a la luz de las actuaciones que rielan al expediente, como lo son el acta que cursa inserta al folio 4 atinente va la denuncia que formulase la víctima ante las autoridades de la Sub-Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las encartadas a los folios 8 y 9 levantadas a propósito de la inspección ocular que practicase la comisión destacada por (sic) referido cuerpo policial en la vivienda en donde ocurrieron los hechos afín de constatar el estado de la misma y a su vez lograr ubicar al adolescente denunciado, entre otras, y finalmente la ampliación de la denuncia efectuada y la vinculada con el procedimiento que devino en la detención del adolescente denunciado, las cuales se destacan a los folios 11 y 12, respectivamente, revelan a todas luces que la conducta presuntamente asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , como lo son Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, respectivamente, toda vez que la situación fáctica planteada por el Ministerio Público la cual resulta ecolalica de lo descrito tanto en el acta policial que se encuentra encartada al folio 12 como en las levantadas a propósito de la denuncia y ampliación de ella, formulada por la ciudadana María de Jesús Martínez Pérez, víctima en la presente causa, cursantes a los folios 4 y 11 del presente expediente, a las que se han hecho alusión, exteriorizan que la prenombrada ciudadana ha dado cuenta que su nieto, el adolescente… a quien denuncia, con quien incluso habita, se la pasa “insultándola”, tratándola mal, que en varias oportunidades ha tratado de agredirla, llegando incluso por último a desalojarla de la vivienda en donde habitan juntos”, (la cual es de su propiedad) ante la negativa de ésta de entregarle las llaves cuando el joven el día domingo próximo pasado se las requirió y le advierte que entraría a dormir con una jovencita (su novia) y con un grupo de jóvenes mas a quien invitó a pasar la noche juntos, y ella no lo consintió, reclamándole sus pretensiones, lo cual provocó la ira del adolescente y en consecuencia procedió a aperturar un boquete en la pared adyacente a la puerta de la referida vivienda para ingresar a la misma, posteriormente violentando la cerradura de la puerta y cambiándosela, logrando de este modo ingresar con ellos. Situación que impidió que la víctima no solo (sic) ingresara esa noche a su vivienda, sino no pudiera hacerlo hasta el día de hoy, ante su rotunda negativa para ello, llegando incluso el adolescente a amenazarla de muerte si se atrevía a desalojarlo y a denunciar lo ocurrido. Cabe destacar que ante tal situación, en el sentido de que la víctima no podía ingresar a residencia por impedírselo el adolescente, así como ante las constantes amenazas de muerte que este le ha proferido, tomó la determinación de denunciar lo ocurrido, siendo que una comisión policial se apersonó al sitio de los hechos y en inspección ocular, constató que la puerta de la vivienda en efecto presentaba signos de violencia en su cilindro, traducidas en estrías de fricción y abolladura en el borde del cilindro de seguridad, asimismo en la pared que comprende la fachada, observaron un boquete de 64 centímetros de diámetro que permite el acceso a la pared interna de la vivienda, logrando localizar restos de escombros y polvo en la superficie del suelo justamente en las adyacencias del boquete. Haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación provisional que puede variar dependiendo del resultado que arroje la investigación SEGUNDO: Al ser ávidamente que aun existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en el sentido que la investigaciones ventile por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada conteste a las reglas previstas por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551,552,554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto los hechos investigados encuadran en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica; Acoso u Hostigamiento; Amenazas y Violencia Física, contemplados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Juzgado considera como idónea y pertinente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso así como la debida estabilidad en la tramitación del mismo y en resguardo a la víctima, la contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación de tres (03) Fiadores que devenguen una remuneración mensual fija equivalente a cuarenta (40) unidades Tributarias, cada uno. Asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza el adolescente deberá comparecer por ante la sede de este Despacho, a los fines de levantar el acta de compromiso de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este sentido, es menester asentar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa par el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho, cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de u hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a las reiteradas resoluciones de la Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrolladas ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, que lo lleve a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, por ser autor o participe en el mismo, en razón de pesar sobre éste elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal europeo de Derechos Humanos, cuando estableció que se configura el fumus delicti, cuando existan: “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, que en el presente caso son plurales, (Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, contemplados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia) en la presente causa se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal, a saber: El Acta levantada que recoge la denuncia que efectuase la ciudadana María Jesús Martínez Pérez, víctima en la presente causa, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado, mediante la cual se aprecia que ésta le participa a la autoridad policial que el prenombrado adolescente mediante el uso del verbo la ofende constantemente, y en ocasiones, a través del empleo de la fuerza física, igualmente en forma reiterada ha tratado de malógrala, amenazándola con causarle un daño grave a su vida (amenazas de muerte), logrando desalojarla de su propia vivienda utilizando fractura y modificación de la infraestructura de la misma (abertura boquete de pared adyacente a la puerta principal y cambio del cilindro de la cerradura de esta), introduciendo personas que no le son gratas y a las cuales no acepta (folio 4). Denuncia que fue ampliada tal y como consta en el Acta que al efecto se levantó cursante al folio 11; Acta Policial transcrita en razón de una inspección ocular que se practicó en la vivienda de la víctima , sitio en donde ocurrieron los hechos, en la cual se advierte el deterioro de la infraestructura, lo cual luce concordante con lo denunciado por la víctima (folio 09 y 10) y la manifestación de vecinos en el sentido de que en dicha vivienda se producen discusiones y peleas entre los habitantes de la misma; Acta de Aprehensión, de la cual se desprende que el adolescente hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que este se encontraba relacionado con una investigación que por ante dicho Despacho era instruida en su contra a propósito de una denuncia que fuera interpuesta por parte de la ciudadana María Jesús Martínez Pérez, víctima en la presente causa (I-483.340), así como ante la advertencia que la misma ciudadana efectuase en el sentido de su vida corría peligro por la amenaza real y cierta de que el adolescente… (a quien denunció, hoy día imputado), le efectuase en torno a que la “iba a mandar a matar” (folio 12). Con estas actuaciones procede esta juzgadora a concluir que el hecho delictivo acreditado y que no se encuentra prescrito, se corresponde a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento,. Amenazas y Violencia Física, contemplados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión: en este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta que contiene la denuncia interpuesta por la víctima en contra del adolescente, robustecida con una ampliación que de la misma efectuase, las cuales cursan insertas a los folios 04, 11 respectivamente, en donde de forma directa y contundente señala clara y precisamente a su agresor, Acta Policial cursante al folio 12 en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente; las cuales fueron analizadas precedentemente a los fines de acreditar la existencia de los hechos punibles que ocupan la atención en esta causa y que se dan por reproducidas en éste acápite, por servir a la vez como elementos de convicción para establecer la presunta participación del adolescente… en los delitos de (Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento,. Amenazas y Violencia Física, contemplados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificados precedentemente, por lo que con estos elementos se llena el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder acreditar la medida cautelar, señalada ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora , el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad e incluso el inminente riesgo que corre la víctima; en este sentido es necesario destacar que el adolescente vive con la persona quien se dice resultar agredida por él, que llegó incluso a adoptar medidas disruptivas de ley, como por ejemplo el sacar a su propio familiar (abuela-denunciante-victima (sic) de su casa e introducir, sin permiso alguno a personas desconocidas y cuya conducta desaprueba la misma, con lo que se evidencia su desafío a la autoridad y falta notable de contención familiar, en cuyo caso los vecinos han participado a las autoridades, como lo revela el reverso del folio 08, que en dicha “casa siempre se escuchan discusiones y peleas entre los habitantes de la misma” solo (sic) habitan dos personas (la víctima y el presunto victimario), aunado a que los delitos por los cuales se admitió la precalificación son significativos y de no adoptarse esta medida, a todo evento y sin margen de duda alguna, puede representar un peligro inminente para la víctima habida cuenta que el adolescente imputado habita, como tantas veces se ha calcado, en la misma residencia de la víctima y al parecer no tiene familia distinta a quien se le pueda ordenar su sujeción, amen de la amenazas proferidas. Se destaca que en razón de la proporcionalidad que la ley exige para la determinación de las medidas, ésta resulta privación de libertad para este tipo de ilícitos, tal y como lo contempla el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiera la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad que estableció “de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” aunado a que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso …” Así las cosas, se hace necesario imponer al adolescente… la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida en plena conformidad con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que una vez que el adolescente satisfaga la fianza deberá comparecer por ante la sede de este Despacho, a los fines de levantar el acta de compromiso de conformidad cpu lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que la defensa presenta su escrito de apelación en dos motivos o denuncias, la primera referida a la inmotivación, basada en dos aspectos, primero que la recurrida no indicó cuáles hechos constituye cada uno de los delitos precalificados ni los elementos de convicción de cada delito atribuido; el segundo aspecto, está referido a la proporcionalidad de la medida. Como segunda denuncia la defensa sostiene, que la imposición de la medida cautelar de fianza, constituye una detención arbitraria e ilegal, dado que, en su criterio, la fianza y su delimitación en unidades tributarias, no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al primer aspecto referido a la falta de determinación de los hechos y elementos de convicción, el recurrente señaló:

…Como se desprende en la presente investigación, existe (sic) varios delitos imputados, el cual (sic) se reflejan en los tipos penales contenidos en los artículos 39, 40, 41 y 42 referidos a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

La inobservancia del a-quo radica, es que no explica cuales son los elementos que se configura para cada delito mencionado, o cuales (sic) son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen varios tipos penales condesado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia.

Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados, también indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de los hechos y derecho que en fin no existe alguna explicación dada en la sentencia de fecha 03 de junio de 2010.

Del pronunciamiento de la recurrida:

…PRIMERO. En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ésta es plenamente compartida por quien decide, en virtud de que a la luz de las actuaciones que rielan al expediente, como lo son el acta que cursa inserta al folio 4 atinente a la denuncia que formulase la víctima ante las autoridades de la Sub-Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las encartadas a los folios 8 y 9 levantadas a propósito de la inspección ocular que practicase la comisión destacada por (sic) referido cuerpo policial en la vivienda en donde ocurrieron los hechos afín de constatar el estado de la misma y a su vez lograr ubicar al adolescente denunciado, los cuales se destacan a los folios 11 y 12, respectivamente revelan, a todas luces que la conducta presuntamente asumida por el adolescente…. Encuadra perfectamente dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 30, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, respectivamente, toda vez que la situación fáctica planteada por el Ministerio Público la cual resulta ecolálica de lo descrito tanto en el acta policial que se encuentra encartada al folio 12 como en las levantadas a propósito de la denuncia y ampliación de ella, formulada por la ciudadana María de Jesús Martínez Pérez, víctima en la presente causa, cursantes a los folios 4 y 11 del presente expediente, a las que se han hecho alusión, exteriorizan que la prenombrada ciudadana ha dado cuenta que su nieto, el adolescente… a quien denuncia, con quien incluso habita, se la pasa “insultándola”, tratándola mal, que en varias oportunidades ha tratado de agredirla, llegando incluso por último a desalojarla de la vivienda en donde habitan juntos”, (la cual es de su propiedad) ante la negativa de ésta de entregarle las llaves cuando el joven el día domingo próximo pasado se las requirió y le advierte que entraría a dormir con una jovencita (su novia) y con un grupo de jóvenes más a quien invitó a pasar la noche juntos, y ella no lo consintió, reclamándole sus pretensiones, lo cual provocó la ira del adolescente y en consecuencia procedió a aperturar un boquete en la pared adyacente a la puerta de la referida vivienda para ingresar a la misma, posteriormente violentando la cerradura de la puerta y cambiándosela, logrando de este modo ingresar con ellos. Situación que impidió que la víctima no solo (sic) ingresara esa noche a su vivienda, sino no pudiera hacerlo hasta el día de hoy, ante su rotunda negativa para ello, llegando incluso el adolescente a amenazarla de muerte si se atrevía a desalojarlo y a denunciar lo ocurrido…

En cuanto a este aspecto, esta Alzada observa:

La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los presupuestos para la aplicación de las medidas cautelares debe haber una presunción razonable de la comisión de un hecho punible que sea atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).

En tal sentido, en el presente caso observa esta Alzada que, tal como lo señala el recurrente, el Juez de Control al momento de imponer la medida cautelar al adolescente de autos, no estableció cuáles hechos de los narrados le llevaron a demostrar cada uno de los delitos precalificados, ni particularizó cuáles elementos de convicción le sirvieron de base para estimar la existencia de cada uno de los hechos punibles, en este sentido, no explicó por qué los hechos narrados constituían simultáneamente el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, todos estos aspectos vulneran la acreditación del fumus bonis iuris, en cuanto a la determinación y existencia de un hecho punible cierto. La recurrida en su pronunciamiento primero engloba de forma generalizada las diferentes conductas a las que hace referencia la víctima en sus declaraciones, sin adecuarlas al tipo penal correspondiente, tal como se desprende de la decisión recurrida.

De las consideraciones anteriores concluye esta Alzada que, tal como denuncia el defensor, el auto recurrido carece de motivación, incurriendo el a quo, en omisión del análisis de los presupuestos indispensables para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo que en definitiva se traduce en la flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en el segundo aspecto referido a la proporcionalidad de la medida, señaló el recurrente:

Además hay que señalar que los delitos los delitos (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULO 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia no es un delito contemplado en el articulo 628 de la LOPNNA (sic), por tanto la medida cautelar impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), es desproporcionada, en virtud que es u (sic) delito perfectamente conciliable.

Hay que mencionar, que existen varios mecanismos que da la ley, no solamente reflejado en la LOPNNA (sic), sino también en la ley DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES en donde el Fiscal del Ministerio Publico (sic) o el a-quo pueden agotar la vía legal sin llegar a los extremos contenido (sic) en la decisión de fecha 03 de junio de 2010, que violan los preceptos contenido (sic) en el artículo 539 de la LOPNNA (sic), sobre todo en el principio de proporcionalidad.

Como se observa, la presente investigación se origina una Denuncia de la ciudadana MARTÍNEZ PÉREZ MARIA JESÚS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Llanito, en virtud de DESALOJAR a su nieto de 13 años de edad de su hogar común, en virtud de existir ciertas disputas, por la que hoy se acciona ante el tribunal a-quo, en donde la victima (sic) pretende posesionar un bien inmueble o (sic) hogar común en la presente causa.

La desproporción de que materializa, es que el tribunal a-quo dicta de manera agravada una medida cautelar de fianza señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), sin agotar otras vías procesales mas idónea al caso.

En nuestra ley penal, la medida más idónea en estos conflictos familiares es la contenida en el artículo 582 literal “e” de la LOPNNA (sic), donde el presunto agresor se prohíbe de concurrir al lugar donde se suscitan los hechos.

La defensa recuerda, que el fin básico en materia de conflicto familiar, el juez de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente se debe comportarse como un juez de familia y de protección integral, buscando el equilibrio y la equidad en las relaciones familiares y no transgredir su inadecuado uso de su poder cautelar, en virtud de que la esfera penal es el último ratio en aplicación de la ley.

Con relación a este segundo motivo, referido a la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta, la recurrida expresó:

…en este sentido es necesario destacar que el adolescente vive con la persona quien se dice resultar agredida por él, que llegó incluso a adoptar medidas disruptivas de ley, como por ejemplo el sacar a su propio familiar (abuela-denunciante-victima (sic) de su casa e introducir, sin permiso alguno a personas desconocidas y cuya conducta desaprueba la misma, con lo que se evidencia su desafío a la autoridad y falta notable de contención familiar, en cuyo caso los vecinos han participado a las autoridades, como lo revela el reverso del folio 08, que en dicha “casa siempre se escuchan discusiones y peleas entre los habitantes de la misma” solo (sic) habitan dos personas (la víctima y el presunto victimario), aunado a que los delitos por los cuales se admitió la precalificación son significativos y de no adoptarse esta medida, a todo evento y sin margen de duda alguna, puede representar un peligro inminente para la víctima habida cuenta que el adolescente imputado habita, como tantas veces se ha calcado, en la misma residencia de la victima y al parecer no tiene familia distinta a quien se le pueda ordenar su sujeción, amen de la amenazas proferidas. Se destaca que en razón de la proporcionalidad que la ley exige para la determinación de las medidas, ésta resulta privación de libertad para este tipo de ilícitos, tal y como lo contempla el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado…

Ahora bien, una vez analizado el recurso interpuesto, así como la decisión recurrida, esta Corte Superior observa que, el argumento para fundamentar el periculum in mora, es justamente que el adolescente y la víctima habitan en la misma casa, la Jueza no explica las razones por las cuales no acude a la imposición de una medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, como lo establece el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tal como lo solicitó el defensor en la audiencia, antes de acudir a una medida tan gravosa como lo es, la aplicación de la medida cautelar de fianza, toda vez que la misma comporta la restricción de la libertad del adolescente, hasta tanto el mismo presente los requisitos exigidos por el tribunal, siendo que aún en el supuesto más grave, de que llegase a ser condenado, ninguno de los delitos precalificados, comportarían la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente no resulta en el presente caso proporcional la aplicación de la medida cautelar de fianza, contemplada en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la excepcionalidad a la Privación de Libertad, considerada ésta como última medida, excepcionalidad también contemplada, en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37, la cual reza:

Los Estados partes velarán porque;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda… (subrayado de la Corte)
Y si bien la medida cautelar de fianza no constituye una detención, su efecto inmediato es mantener la privación de la libertad, hasta tanto se cumplan los requisitos de la fianza.

Por otra parte, la alegada situación de inminente peligro para la víctima trajo como consecuencia la aplicación de la medidas de protección y seguridad para la víctima, por parte del órgano aprehensor, tal como cursa al folio 14 del expediente, debiendo el Juez de Control, al momento de realizar la audiencia de presentación de detenido, pronunciarse al respecto, sustituyendo, revocando o confirmando dichas medidas, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de de garantizar efectivamente, la protección a la víctima, sin vulnerar los derechos del adolescente, lo cual no fue considerado por la recurrida.

Por último, es de fundamental importancia señalar que víctima y victimario, conviven en el mismo inmueble y las condiciones destacadas en la presente causa, básicamente tienen su origen en la desavenencia en la convivencia entre el imputado y su abuela, por lo cual considera esta Corte Superior, que se hace absolutamente necesaria, solicitar la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se dicte la medida de protección pertinente, destinada a velar por el derecho al adolescente a que se le respeten las garantías mínimas, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el otorgamiento de una medida de protección que ese organismo considere pertinente.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en sus pronunciamientos primero y tercero, relativos a la precalificación jurídica dada a los hechos y a la medida cautelar impuesta, ello de conformidad con el efecto recursivo solicitado por el recurrente, en razón de lo cual, otro Juez de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decidirá lo que en derecho corresponda. Así se decide.-

Ahora bien, declarado con lugar, el primer motivo de la apelación, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse en relación al segundo motivo que fue presentado con carácter subsidiario, toda vez que la pretensión de la defensa ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede, debiendo otro Juez de Instancia, decidir con entera libertad de criterio lo que en derecho corresponda.

Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado del adolescente, quien conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) ejusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en sus pronunciamientos primero y tercero, relativo a la calificación jurídica y a la medida cautelar impuesta, conforme al efecto solicitado por el recurrente; para que otro Juez de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con entera libertad de criterio, decida motivadamente lo que en derecho corresponda. En relación al segundo motivo, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse, toda vez que la pretensión de la defensa ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede.

Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

El Juez Presidente


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Los Jueces,


JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY
PONENTE


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA



La Secretaria,


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA




EXPEDIENTE 1Aa-729-10