REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2010-000826
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-002740

En el día de hoy, jueves primero (01) de julio de dos mil diez, siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, en el juicio seguido por MAYLIN SOJO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V- .14.287.045; contra la sociedad mercantil SEI INSTRUMENTACIONES Y SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 16 de marzo de 1982, bajo el N° 100, Tomo 29-A, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente Protocolizada en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 171-A- Sgdo ; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias N° 3 del citado Circuito Judicial, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y sobre la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de 2010, que negó la admisión de la prueba de informes; y que se encuentran presentes en la sala los abogados JOEL SOLORZANO, y CARLOS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.713 y 90.701, respectivamente. Igualmente se deja constancia que la parte actora no compareció a la presente audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el Juez instruyó a la parte recurrente acerca de la dinámica a seguir para el desarrollo de la presente audiencia, indicándole que dispondrá de un lapso de diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso. Acto seguido el tribunal cedió la palabra a la parte demandada recurrente, quien fundamento su apelación como sigue:

1) El objeto de la apelación se circunscribe en la negativa de todas las pruebas de informes, promovidas por mi representada, específicamente las del BANCO MERCANTIL, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, Y de PDVSA GAS, ello, en razón que las misma son indispensables para demostrar varios hechos que alega la actora en su libelo de la demandada le corresponden, con los cuales no estamos de acuerdo. En la primera de ellas, se solicita al banco los informes para demostrar el verdadero salario que percibía la actora; Asimismo, demostrar que no le corresponde a la demandante la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, toda vez que mi representada, no tiene ni guarda relación con el objeto de la industria petrolera, y no hay ninguna conexidad o ingerencia entre estas, de que se basa la actora para reclamar la aplicación de este instrumento legal, en su libelo de la demanda en una ordenes expedidas por esta empresa a nuestra representada. En virtud de lo antes expuesto, solcito a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso y ordene la evacuación de las pruebas de informes promovidas.

Oída la exposición del recurrente pasa el Tribunal a resolver la cuestión planteada de la manera siguiente:

Trata el presente asunto, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, del 29 de enero de 2010, que negó la admisión de la prueba de informes, con fundamento en que “ (…) .”

“III
Informes
Respecto a la prueba de informe al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y a Pdvsa Gas S.A., se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende que dichas instituciones den testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece”.

Oída la exposición del apelante, el tribunal, luego de deliberar por el lapso legal, dio lectura al dispositivo del fallo que más adelante se reproduce; y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo, el tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

La prueba de informes fue promovida de la manera siguiente: (Capítulo III del escrito de promoción de la demandada).
o “BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (…)”.
1. Diga SI En sus archivos consta que la Ciudadana MAYLIN SOJO URBINA,… … posee una cuenta corriente signada con el N° 11790404006.
2. Diga si a partir del mes de Febrero de 2008… … le fueron hechos unos depósitos o transferencias en su cuenta por la sociedad mercantil SEI, INSTRUMENTACIONES Y SISTEMAS, C.A, en la cuenta corriente signada con el N° 11790404006.
3. De ser cierto que se hayan realizado dichos depósitos y/o trasferencias. (…) Diga porque monto y en que fecha se efectuaron cada uno de ellos”
Y continua señalando en el último párrafo en el que solicita dicho informe:
De ser cierto todo lo anterior preguntado en este medio probatorio remita a este Tribunal copia de todos los depósitos y estados de la cuenta corriente correspondiente (…)”
Sigue solicitando en su escrito de probanzas al mismo Capítulo:
o REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCNUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL (…).
1. Si en sus archivos, consta un expediente (…)
(…) Diga en que número, folio y fecha en la cual constituyó dicha sociedad y remita copia certificada de dicha Acta Constitutiva.
o PDVSA GAS, S.A., (…)
a) Diga si se hicieron solicitudes de servicios con la afiliación de servicio P2, en la ejecución de solicitudes de servicios (…)
b) De ser cierto lo anterior diga en que fecha termino dichas solicitudes de servicios con la empresa SEI, INSTRUMENTACIONES Y SISTEMAS, C.A. (…)”
Ahora bien, dicho como quedó planteada la promoción de la prueba de informes solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este tribunal, el análisis de la norma que consagra la prueba de informes, que no es otra que la recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes de la prueba de informes, formularon la misma mediante una serie de interrogantes que no cabe duda que se trata más bien de una especie de cuestionario que deberían responder cada uno de los entes requeridos de información, cuestión ésta que se aparta totalmente de la naturaleza misma de prueba de informes, toda vez que, en la forma en que está planteada subsiste una mescolanza de la prueba testimonial y la que requieren se evacue, por lo cual considera esta Alzada no fue solicitada la prueba en cuestión, de la manera como lo establece la ley, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de informes así solicitada, y comparte este Juzgado el mismo criterio, toda vez que la misma debe ser solicitada exigiendo al ente requerido, informe sobre lo que reposa en sus archivos acerca del o de los hechos de que se trate, y nunca interrogándolo acerca de si existen o no en sus archivos tales hechos. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de mayo de 2010, que negó la admisión de la prueba de informes promovidas por ésta, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por MAYLIN YOANIA SOJO URBINA contra SEI, INSTRUMENTACIÓN Y SISTEMAS, C.A., el cual queda confirmado. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado. De igual forma se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el personal del Departamento de Técnicos de Audiovisuales, en un disco compacto, que será depositado en dicha oficina, para su custodia y resguardo, la cual contiene todos los argumentos expuestos por las partes. Asimismo, se aclara que las notas tomadas en esta audiencia, no son el contenido íntegro de los alegatos de las partes, sino que son copiadas a modo referencial del Juzgado. Igualmente se deja constancia que la presente acta será tomada como el texto mismo de la sentencia, que será registrada y publicada en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente, para lo cual se imprimen tres (03) ejemplares idénticos. Es todo, se terminó y conformes firman.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ



LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE,



LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA



ASUNTO: AP21-R-2010-00826.
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