REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2010
200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-000818
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-000252


PARTE ACTORA:, MIGUEL ANGEL BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.821.071.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, AIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZZAMBRANO, RAYSIBLE GUTIERREZ, MARIA ITIRAGO, SHIRLYE BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES MARYORI PARRA, RAFAEL JOSÉ PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267, en su carácter de Procu-radora Especial de Trabajadores, en asistencia de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (antes ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CALDERON MATA, ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE DEL CARMEN VASQUEZ NIEVES, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARIERUZ MENDOZA ARNIAS, MERCEDES MILLAN, LISSET CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ, DIGNA FARIAS CORREA, ROSANGÉLA ERRANTE, PARRINO, ARATZATY NATALY GARCIA FIGUEREDO, AIDA JOSEFINA VILLALBA, SIKIU RIVERO MARTINEZ, MARCO ANTONIO RENDON y OTROS, abogados inscri-tos en el IPSA bajo la matricula N° 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124. MARCO ANTONIO RENDÓN y MATHA RODRÍGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.124 y 54.391, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de mayo de 2010.


ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el representante judicial del actor, que su mandante comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en fecha 01 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Promotor Social, en el horario com-prendido de lunes a domingo, de 8:00 a.m, a 4:30 p.m, y que renunció a su puesto de trabajo por motivos personales, en fecha 30 de septiembre de 2008, ingresando en fecha 15 de enero de 2001, teniendo como último salario el monto de Bs. 8.00,00, mensuales por un lapso de tiempo de 7 años y 8 meses.

Alega que responde la presente acción en razón que la demandada, desde la fecha en la cual renunció, hasta la actualidad, no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y este es el motivo por lo que acude a los Juzgados del Trabajo a los fines de reclamar la suma Bs. 10.192,94, por concepto de prestación de antigüedad; más los intereses que esta generan; por concepto de Cesta Ticket dejados de cancelarle desde el año 2001 la cantidad de Bs. 2.863,50, Cesta Ticket año 2002, la suma de Bs. 2.967,00, Cesta Ticket año 2003, Bs. 908,50, por concepto de ajuste salarial reclama la suma de Bs. 518,32.

Solicita que la demandada sea condenada a cancelar por los intereses de mora y la in-dexación monetaria, junto a los intereses sobre la prestación de antigüedad adeudada al actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales, subor-dinados y permanente, desde 01 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Promo-tor Social Comunitario, con una jornada de lunes a domingo, de 8:00 a.m, a 4:30 p.m, devengando como último salario la suma de Bs. 8.000,00, mensuales, hasta su renuncia por motivos personales en fecha 30 de septiembre de 2008, toda vez que, lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2001 hasta el 31 de di-ciembre de 2002, fecha en la cual terminó su primera relación laboral con la accionada, en la cual devengaba un salario de 450.000,00, interrumpiéndose la relación laboral por un lapos de 120 días aproximadamente, resultando un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 16 días, comenzando con una nueva relación laboral el 15 de abril de 2003, hasta el 29 de agosto de 2008, fecha esta última en la que renunció, siendo su último salario el de 650.000,00 Bs., de lo que queda demostrado que el trabajador no laboró de manera ininterrumpida y permanente para el municipio.

Alega la prescripción de la acción en favor de su representada establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que, a su decir, quedó demostrada ésta por cuanto el extrabajador no retiró por las Oficinas de Administración y Finanzas el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación laboral del 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, ni ejerció las acciones legales pertinentes, ni se nota del expediente que haya realizado algún acto de los interruptivos de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que le adeuden el concepto de cesta ticket desde el 01 de enero de 2001 al 31 de septiembre de 2002, siendo que los contratos de trabajo suscri-tos entre el actor y la demandada, de esa fecha no comprenden el pago de tal concepto, además de ello que se acordó a través de decreto del Alcalde N° 67, la cancelación pero a partir del 01 de octubre de 2002, y es por esto que no le corresponde.

Sostiene que la Dirección de Recursos Humanos le canceló la suma de Bs. 681.328 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del periodo fiscal 2006/2007.

Asimismo, argumenta que en cuanto al segundo período que comenzó el día 15 de abril de 2003 hasta el 29 de agosto de 2008, la Coordinación de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos le tiene lista la liquidación correspondiente, y que el ciudadano actor se ha negado a recibir.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, de conformidad como ha introducido el accionante su escrito de demanda, y de las defensas opuestas por la demandada en la contestación, se observa que el asunto controvertido versa principal-mente en determinar si existió o no la ruptura de la relación de trabajo por más de 120 días como aduce el accionado, supuesto en el cual corresponde la carga de la prueba a esta última. Deberá, por otra parte, demostrar el demandante, si efectivamente laboró en los meses de enero, febrero y marzo de 2003, y si realizó efectivamente un acto ca-paz de interrumpir la prescripción sobre las reclamaciones de la primera de las relacio-nes laborales, que indica la Alcaldía existió entre ambos, y que el actor nunca reclamó en su oportunidad correspondiente.

Igualmente, resultó controvertido el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, toda vez que, la demandada negara el monto señalado por el actor, en cuyo caso también le corresponderá a la demandada demostrar el mismo, así como el monto que alega haber entregado al actor por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2006/2007, por la cantidad de Bs. 681,32.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al Capítulo I de su escrito de pruebas propuso el mérito favorable a los autos, sobre lo cual debe este Juzgador pronunciarse e indicar que este corresponde a un principio procesal relativo a la comunidad de la prueba y no a un medio probatorio en si mismo.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia invocada, se deja constan-cia que esta es material de consulta obligatorio por los jueces del sistema de justicia, y por tanto tampoco pueden ser tomadas como probanzas en este juicio. Así se establece.

En su Capítulo II, promovió las documentales que se evidencian y corren insertas a los folios 38 al 65, ambos inclusive que a continuación se señalan:

1-. Marcado con la letra “B”, se evidencia contrato de trabajo con una vigencia del 15 de enero de 2001 al 15 de abril de 2001, que la contraprestación mensual era por la suma de Bs. 450.000,00; un segundo contrato de trabajo con una fecha de inicio de 16 de abril de 2001 al 31/12/2001; y el tercero de ellos, con una fecha de inicio del 15/04/2003 al 31/12/2003, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas en el proceso, y de ellos se desprenden los hechos que se pretenden demostrar en cuanto a la duración de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, y se observa el lapso de prescripción alegado producto de la interrupción de la realación. Así se establece.

2-. A los folios 46 al 50, se evidencian los contratos de trabajo celebrados desde la fecha del 01/01/2004/ al 31/12/2004, con un salario de Bs. 500,00 mensual; del 01/01/2005 al 30/06/2005, con un salario mensual de Bs. 550,00; del 01/06/2006 al 31/12/2006, con un salario mensual de Bs. 550,00; del 01/01/2007 al 31/12/2007, con un salario mensual de Bs. 550,00; y del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la suma de Bs. 650,00, de los cuáles se puede extraer la duración de la relación laboral, el salario de-vengado por el trabajador en cada un o de ellos, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron atacados en al proceso. Así se establece.

3-. Cursan a su vez como anexos probatorios, documentales marcadas con la letra “C” insertos a los folios 51 al 63, correspondientes al año 2008, de los que se evidencia el salario del actor conforme a lo estipulado en los contratos suscritos cada año, y que el último salario fue por Bs. 650,00; De igual manera, se observa del recibo inserto al folio 58 del expediente, de fecha 30 de mayo de 2008, el pago de la cantidad de 1.072, 83 Bs., por concepto de fideicomiso. De los mismos recibos consignados, se ve al fo-lio 51, uno de fecha 15 de septiembre de 2008, del cual se extrae el pago de la quince-na correspondiente, y la fecha real de la terminación relación laboral, a los que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto resultan prueba fundamental demostrativa de los hecho debatidos en el juicio, y no fueron impugnados en el proce-so. Así se establece.

4-. Al folio 64 del expediente, marcada “D” cursa carta de renuncia presentada por el actor, de la que este Tribunal no puede verificar la verdadera fecha de la misma, solo que es del mes de agosto de 2008, teniéndose como fecha de la terminación de la rela-ción laboral, la señalada por el actor en el libelo, la cual no quedó controvertida, razón por la cual no se valora en esos mismos términos. Así se establece.

5-. Para finalizar con las probanzas de la parte actora, se observa al folio 65, original de la certificación de cargo, demostrativa de los salarios mensuales devengados por el actor, la fecha de los contratos suscritos entre éste y la accionada, y el cargo desempe-ñado, a los que se les otorga valor probatorio, por ser igualmente demostrativos de los hechos que se debaten en el presente juicio, y por cuanto además tales documentales no fueron impugnadas en el juicio. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió copia del expe-diente administrativo del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETO, llevado ante la dependencia de Administración del ente demandado, el cual contiene: cálculo de presta-ciones sociales; memorandos internos, relaciones y cálculos de pagos de vacaciones, fideicomisos, y otros conceptos; copia de la renuncia presentada por el actor a la de-mandada; constancia o relación de los contratos realizados por la actora y el demandado especificando las fechas y el sueldo por cada contrato suscrito; certificación de cargo; relación de pagos de ticket de alimentación; planillas de cálculos de la indemnización laboral a nombre del trabajador y de vacaciones vencidas y no disfrutadas; y copias simples de los contratos suscritos por el extrabajador y la Alcaldía con sus respectivos puntos de cuentas de aprobación; copia simple del Decreto N° 67 emitido por el Alcalde Freddy Bernal, en el que autoriza el pago de los ticket alimentación al personal a partir del mes de octubre del año 2002.

De las instrumentales antes referidas, este Tribunal le otorga valor probatorio, a las rela-tivas a los contratos de trabajo, relación de pagos de cesta ticket, a la copia simple del decreto emitido por el Alcalde, y a las certificaciones de cargo, toda vez qué de ellos resaltan hechos demostrativos de la cuestión puesta en discusión en el presente asunto, como es la duración de la relación laboral, y sí ésta se vio afectada por algún lapso de interrupción, el salario diario del trabajador devengado en cada contratación, y la fecha a partir de la cual el actor se hizo acreedor del beneficio de alimentación, de resto las misma no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto y por tanto son des-echadas. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Ante las interrogantes que le fueran formuladas al actor en la oportunidad de la cele-bración de la audiencia oral de juicio, en referencia a si prestó sus servicios para la demandada en los meses de enero, febrero y marzo de 2003, manifestó que la Alcaldía no quiso contratarlos para realizar el corte del contrato de trabajo, y que por esta situa-ción ha reclamado junto a otros compañeros de trabajo que están en la misma circuns-tancia; que en esos meses prestó servicios pero no le cancelaron su salario, a lo que se le preguntó si había realizado el trabajo de gratis y voluntariamente, respondiendo que si.

Hasta aquí el análisis de las probanzas consignadas por las partes en el proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Estando este Juzgador en la oportunidad de publicar el texto de la decisión, ello se hace en base a las conclusiones y consideraciones que de seguidas se explana:

Visto que fue sometido ante el juez de primera instancia la cuestión controvertida en el juicio, fundamentalmente en determinar si existió continuidad del contrato de trabajo, y la verificación sobre la existencia de un sólo contrato o dos, de forma interrumpida, ya que de esta circunstancia dependerá sí procede o no la prescripción alegada como de-fensa por la parte accionada, debe remitirse en primer lugar antes de entrar a resolver el asunto en esta Alzada, a los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, en este caso en particular, los de la demandada.

La parte recurrente ha sostenido ante esta Alzada, que se ha visto obligado a ejercer este recurso de apelación por instrucciones de sus superiores por cuanto el demandante retiró de la caja del Departamento de Administración un cheque por el pago de las vacaciones que tenía pendiente, y no quiso retirar el cheque por concepto de prestaciones sociales que también esta ahí a su orden desde hace algún tiempo.

Visto este planteamiento, el Tribunal considera que no hay ninguna objeción contra la sentencia del a quo por la cantidad que dice el representante judicial de la parte deman-dada recurrente que retiró mediante cheque el actor de la caja de la demandada, no es un concepto que se encuentre involucrado en la cuestión aquí debatida, y no forma parte por lo tanto de la condenatoria ordenada por la sentencia apelada; y en cuanto a que se encuentra en la caja de la demandada un cheque a favor del accionante que este no ha querido retirar, el Tribunal considera que no es materia que debe dilucidarse en esta cuestión y debe por lo tanto mantenerse la sentencia dictada en primera instancia por cuanto contra la misma no se ha fundamentado argumento alguno que sea capaz de mo-dificarla, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida. Así establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Su-perior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bo-livariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recur-so de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio seguido por MIGUEL ANGEL BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de iden-tidad N° 10.821.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la cual queda confirmada. Segundo: Parcialmente con lugar la deman-da, y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes con-ceptos: pago de la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo a la tasa estable-cida a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, a partir del 15/08/2003, de lo cual se deberá deducir el monto recibido por el actor por la cantidad de 1.072, 83 Bs.F., así como el ajuste salarial no cancelado; los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indexa-ción de los montos y conceptos condenados de los cuáles se ordena su cálculo y cuanti-ficación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de-signado por el Tribunal de la ejecución, para lo cual deberá determinar o cuantificar la prestación de antigüedad al período 15 de abril de 2003 hasta 29 de agosto de 2008, para abonar un total de 365 días de salario integral progresivo histórico, a base de los salarios normales reflejados en los contratos de trabajo del actor, con los adicionales de bono vacacional y utilidades a la tasa señalada en la Ley Orgánica del Trabajo. Terce-ro: No hay condenatoria en costas dado que el órgano recurrente demandado goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la notificación del presente fallo, a la Sindicatura de la Alcaldía del Munici-pio Bolivariano Libertador y al despacho del Alcalde del Municipio Libertador, median-te oficio con copia certificada del mismo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Tra-bajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-tana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Inde-pendencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, 14 de julio de 2010, se publicó y registró la presente senten-cia.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA