REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2010-000893

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de julio de dos mil diez, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, en el juicio seguido por GISELA DE JESUS PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V- 7.716.699; contra las sociedades mercantiles, NTC ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. NTC CORPORACIÓN LATINOAMERICANA C.A, hoy SURICI ENERY VENEZUELA C.A. Y NTC CORPORACIÓN LATINOAMERICANA, S.L.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias N° 12 del citado Circuito Judicial, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 04 de junio de 2010, que negó la admisión de la prueba de informes; y que se encuentran presentes en la sala los LUIS FERNANDEZ, JAVIER CISNEROS y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.588, 49.829 y 25.422, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el primero, y de la demandada los dos últimos, respectivamente. Seguidamente, el Juez instruyó a las partes recurrentes acerca de la dinámica a seguir para el desarrollo de la presente audiencia, indicándoles que dispondrán de un lapso de diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso, el cual se otorgara en primer lugar a la parte actora recurrente y posteriormente culminado éste hará lo mismo la parte demandada también recurrente vencido el cual, el tribunal se retirará a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, y de regreso a la sala, dará lectura al dispositivo de fallo. Acto seguido el tribunal cedió la palabra a la parte actora recurrente, quien fundamento su apelación como sigue:

1). Recurro del auto de admisión de pruebas en el que se niega una prueba de informes dirigida a un banco en el exterior, toda vez que el juez de instancia la negó fundamentando que la misma fue promovida de forma tal que realizamos una serie de interrogantes, de las que pareciese que se trata de una prueba testimonial.

Es el caso que la demanda que intentamos tiene como objeto principal una diferencia de las prestaciones sociales debido a que nuestro mandante percibía una porción en dólares, y para ello le requerimos al banco en que se le depositaba la moneda extranjera, remita la información solicitada en el escrito de pruebas, siendo que allí únicamente lo que se está haciendo es una solicitud simple, no entendemos como se pueden vulnerar derechos laborales por un simple formalismo, ya que esta prueba es el pilar fundamental sobre el cual demostraremos lo reclamado en este juicio, razón por la cual solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Juez de juicio admita la misma.

Seguidamente tomó la palabra la parte demandada recurrente quien expuso:

1) El fundamento de nuestra apelación resulta un tanto similar al de mi contraparte, el objeto de esta prueba era demostrar que nuestro cliente mediante cheque pagó al actor lo reclamado, de lo contrario y se negare la prueba, tenderíamos que cancelarle al trabajador lo que ya previamente cancelamos.

Oída la exposición del recurrente el Tribunal, se retiró a su sede para deliberar por el lapso legal, y de regreso a la sala de audiencias, previo a la lectura del dispositivo del fallo dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, la cual es como sigue:

Ahora bien, tratándose el presente asunto, sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra los autos proferidos por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio, del 04 de junio de 2010, que negó en uno y otro caso la admisión de la prueba de informes, pasa de seguidas el Tribunal a referirse en primer lugar sobre la negativa formulada por el a quo respecto a la prueba de la parte actora y posteriormente, del mismo modo por el de la demandada, de la forma como sigue:

“SEGUNDO: En lo correspondiente a la prueba de (Informes), contenida en el Capítulo II, en los particulares nros. 1 y 2, dirigidos a las instituciones bancarias HELM BANK y ITAU PRIVATE BANK, respectivamente, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, pareciera tratarse de testimoniales ya que persiguen interrogar a terceros sobre hechos litigiosos y no así en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas lo cual es el fundamento de la Prueba de Informe contenida en el artículo 81 LOPTRA. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Asì se establece. Al respecto cabe señalar criterio reiterado por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058). Como corolario se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).”


Igualmente se pronunció sobre la promoción de la prueba de informes de la demandada, como de inmediato se cita:

“TERCERO: En lo correspondiente a la prueba de (Informes), contenida en el Capítulo “V” y “VI”, dirigidos a la institución bancaria Banco Venezolano de Crédito, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, pareciera tratarse de testimoniales ya que persiguen interrogar a terceros sobre hechos litigiosos y no así en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas lo cual es el fundamento de la Prueba de Informe contenida en el artículo 81 LOPTRA. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Asì se establece. Al respecto cabe señalar criterio reiterado por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058). Como corolario se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).”
Señalado esto, debe seguidamente el Tribunal verificar de los escritos de promoción de pruebas, la forma en que los promoventes formularon el requerimiento de las mismas, y en tal sentido la parte accionante realizó su promoción tal y como se cita textualmente:
“1.- Se solicite al Tribunal que mediante comunicación y cumpliendo los trámites que correspondan, se dirija a la sede del Banco HELM BANK (…) “(…)” Con el fin de que indique a este Juzgado si desde el perídodo que va desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, de la cuenta N° 1040119358 cuyo beneficiario es NTC CORPORATION PETROLERA LATINOAMERICANA SL se hacían depósitos o transferencias mensuales a la Sra. Gisela Pérez Quintero en la cuenta N° 1080150982, de ese mismo banco.
Para mayor ilustración solicitamos que se anexe la prueba marcada “K” a esta comunicación.
De igual forma solicitamos que en la información que remita dicha institución se señale el monto y la fecha en los que se hicieron las transferencias desde la Cuenta de NTC CORPORATION PETROLERA LATINOAMERICANA S.L hasta las cuentas de Gisela Pérez Quintero.(…)
(…)
2.- Se solicita del Tribunal que mediante comunicación y cumpliendo los trámites que correspondan, se dirija a la sede del Banco ITAU PRIVATE BANK (…)
(…) Con el fin de que indique a este Juzgado si desde el período que va desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 30 septiembre de 2009, de la cuenta N° 6080192 cuyo beneficiario es NCT ESTUDIOS PROYECTOS C.A., hasta las cuentas de Gisela Pérez Quintero.”
Por su parte, la parte demandada en su escrito, de probanzas formuló su promoción de la forma a continuación se trascribe:
“V
INFORMES (BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO)
Con la finalidad de demostrar el pago de diversos conceptos laborales, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se libre oficio al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO el rosal, agencia Mene Grande Los Palos Grandes, Caracas, para que esta institución bancaria informe:
Vi.1) ¿Quién cobró de la cuenta corriente N° 0104 0024 49 0240052539 los cheques N°:
11042750 (librado el 18.10.2005),
09390840 (librado el 17.10.2006).”

v.i.2) ¿Quién cobró de la cuenta corriente N° 0104 0041 48 0410042436 los cheques N°:
85129764 (librado el 29.01.2008),
95933700 (librado el 26.02.2009),
63129755 (librado el 25.01.2008),
94466548 (librado el 08.12.2008),
87653783 (librado el 28.04.2009)

Que envíe copia certificada de los indicados cheques por ambas caras

Con la venia de estilo, a estos efectos se solicita que junto con el oficio respectivo, se envié a este banco copia de este escrito de pruebas y, además, copia del indicado cheque. ”
Ahora bien, dicho como quedó planteada la promoción de la prueba de informes solicitadas por las partes intervinientes, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este tribunal, el análisis de la norma que consagra la prueba de informes, que no es otra que la recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes de la prueba de informes, formularon la misma mediante una serie de interrogantes que no cabe duda que se trata más bien de una especie de cuestionario que deberían responder cada uno de los entes requeridos de información, cuestión ésta que se aparta totalmente de la naturaleza misma de prueba de informes, toda vez que, en la forma en que está planteada subsiste una mescolanza de la prueba testimonial y la que requieren se evacue, por lo cual considera esta Alzada no fue solicitada la prueba en cuestión de la manera como lo establece la ley, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de informes así solicitada, y comparte este Juzgado el mismo criterio, toda vez que la prueba debe ser solicitada exigiendo al ente requerido, informe sobre lo que reposa en sus archivos acerca del o de los hechos de que se trate, y nunca interrogándolo acerca de si existen o no en sus archivos tales hechos. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 04 de junio de 2010, que negó la admisión de la prueba de informes promovidas por ésta, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la arte demanda contra el auto citado precedentemente, quedando asimismo confirmado el auto apelado, en el juicio que sigue GISELA PEREZ QUINTERO contra SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A., y Otros. Tercero: No hay condena en costas por no haber vencimiento de ninguna de las partes. De igual forma se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el personal del Departamento de Técnicos de Audiovisuales, en un disco compacto, que será depositado en dicha oficina, para su custodia y resguardo, la cual contiene todos los argumentos expuestos por las partes. Asimismo, se aclara que las notas tomadas en esta audiencia, no son el contenido íntegro de los alegatos de las partes, sino que son copiadas a modo referencial del Juzgado. Igualmente se deja constancia que la presente acta será tomada como el texto mismo de la sentencia, que será registrada y publicada en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente, para lo cual se imprimen tres (03) ejemplares idénticos. Es todo, se terminó y conformes firman.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ



EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE


LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE,



LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

ASUNTO: AP21-R-2010-00893