REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes dieciséis (16) de julio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000997
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-00888
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINAGIORDANO VERGARA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número 6.979.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL PARIS AREVALO, JUAN RAMIREZ TORRES, y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.383, 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el Nro. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, LUIS CASTILLO GONZALEZ, y LORENA CARPIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.961, 112.131 y 117.541, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINAGIORDANO VERGARA, contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada KERLY PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINAGIORDANO VERGARA, contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha nueve (09) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte, para el día jueves quince (15) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, mediante el cual con vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar declaró “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora en la audiencia de apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “en la oportunidad fijada por la Juez de mediación, se encontraban presentes en la sala de anuncio de audiencia, la parte actora, su apoderado así como el apoderado judicial de la parte demandada, tal y cono se evidencia de las resultas que constan al expediente de la Coordinación Judicial, posteriormente, todas las partes subieron y esperaron cuarenta y cinco (45) minutos, por cuanto la Juez no estaba en su cubículo, y fuimos informados que estaba enferma, por lo que nos fuimos, pero después de esperar los cuarenta y cinco (45) minutos, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se continúe con la prolongación de la audiencia preliminar.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia ante el Superior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- A los fines ilustrativo, es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
2.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal, y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
3.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 13,1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
4.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
5.- En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor, se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema. En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
6.- Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el abogado que asistió a la parte actora en la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, aduciendo que la juez del Tribunal no se encontraba en su despacho, pero que tanto la propia parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada se encontraban presentes al momento del anunció de la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia de las resultas que constan a los autos.
7.- En tal sentido, al no haberse alegado alguna causa de justificación por la cual no compareció la parte actora a la audiencia preliminar, tal como lo expresa el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a analizar si efectivamente las partes estuvieron presentes en el anunció de audiencias. Tal como lo aduce la parte recurrente, al respecto, se observa de las copias certificadas por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, que el asunto principal signado bajo el número AP21-L-2010-000888, siendo las 11:00am, del día veintiuno (21) de junio de 2010, compareció la parte actora Carmen Giordano, su apoderado judicial el abogado Juan Ramírez, y por parte de la demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., compareció el abogado Luis Castillo, y la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para la prolongación de la audiencia preliminar era el día veintiuno (21) de junio de 2010, a las 11:00am, en este sentido, tenemos que la parte actora logró demostrar que efectivamente compareció el día y la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
8.- Habiéndose demostrado que la parte actora si estuvo presente en la Sala de Anuncios de audiencias de este Circuito, como se expresó supra, tal como lo expresa 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
9.- Asimismo, este Tribunal observa en cuanto al alegato que hace la parte actora que la Juez de primera instancia no se encontraba en su despacho al momento que correspondía la prolongación de la audiencia preliminar, esto es, el veintiuno (21) de junio de 2010, a las 11:00am, y que fue informado que la Juez se encontraba enferma, al respecto el Juez de este Tribunal Superior, interrogó a la parte recurrente para que informará al Tribunal quien fue la persona que le dio esa información, manifestando que fue la Secretaria del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien tenía el pulóver que caracteriza a los funcionarios de este Circuito, y una descripción física de la misma.
A).- En este sentido, observa este Tribunal, que el Tribunal de la causa corresponde al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, y la información que le da la funcionaria de este Circuito es como Secretaria del Juzgado Trigésimo Séptimo, (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que considera este Tribunal que hubo una confusión en cuanto a la ubicación del despacho de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le corresponde la presente causa.
B).- Igualmente, observa este Tribunal del “Sistema Iuris” 2000, que de las actuaciones relacionadas por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondientes al día veintiuno (21), de junio de 2010, no se evidencia que la Jueza del Tribunal, ni el Secretario asignado al mismo, hubiesen hecho alguna mención que la Jueza se encontraba de reposo, o que se haya enfermado en las horas de despacho. Por el contrario, consta de manera cierta que, la Juez realiza una actuación en el sistema iuirs, a las 11:50am, denominada “Resolución”, mediante el cual deja constancia de: “… Se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva declarando el DESISTIMIENTO, vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar…”
10.- En tal sentido, a criterio de quien decide, existió confusión de las partes en cuanto a la ubicación del despacho de la Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no imputable a las partes, ni a la Jueza de ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual hizo imposible la realización de la audiencia en cuestión. Es un hecho cierto, que los Juzgados de primera instancia se encuentran ubicados desde el piso 2, hasta el piso 4, del Centro Financiero Latino, y su estructura es muy similar, lo cual eventualmente puede general este tipo de confusiones.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KERLY PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, una vez de por recibido el presente expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Se revoca la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA