REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000860

PARTE ACTORA: HECTOR FABIO RIASCO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 28.391.300.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO y RONALD OCHOA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.186, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 Y 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 2011, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte apelante señaló que apela por cuanto la notificación hecha a la demandada encuadra en lo establecido en el artículo 126, que la demandada fue debidamente recibida por una persona representante de la empresa, que tiene el cargo de secretaria de la empresa por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de mayo del 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, mediante el cual declara que la notificación practicada para la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no atiende a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar.

Para decidir se observa:

En fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano HECTOR FABIO RIASCO MOSQUERA, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TRANSPORTE 2011 solicitando que se practique la notificación de la demandada a través del ciudadano Mauro González en su carácter de su Presidente.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación del precitado ciudadano en su carácter de Presidente de la demandada.

En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano José Urbina en su carácter de alguacil consigna las resultas de la notificación practicada, señalando que “una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana quien dijo llamarse JENNY PEÑA titular de la cédula de identidad No. 10.216.556 en su carácter de SECRETARIA, de la parte demandada…”

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar si la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Observa esta alzada que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, identificando a la persona que recibió el cartel.

Tal como lo señaló en su decisión el a quo la Sala de Casación Social en sentencia No. 383 de fecha 03 de abril de 2008 sostuvo que dada la trascendencia de dicho acto procesal se requiere del cumplimiento irrestricto de dos requisitos concurrentes, a saber; que el cartel librado a tal efecto sea consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, es decir, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, o en caso de su inexistencia se deje constancia de tal hecho, y que se identifique debidamente a la persona a la que le fue entregado el mismo, es decir, señalando su nombre y cédula de identidad, el cargo por ella desempeñado (que debe corresponder con funciones propias del área de secretaría u oficina receptora de correos).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda, se solicitó que la notificación de la demandada fuese realizada en la persona de su Presidente, a saber Mauro González, evidenciándose de las resultas de la práctica de la notificación que no aún cuando no se entregó el cartel respectivo a dicha persona, el mismo fue entregado a una persona que dijo ser empleada de la empresa accionada, dejándose constancia de su entrega en la oficina de secretaría, tal como consta del mismo, evidenciándose tanto su suscripción por parte de una ciudadana, quien se identifica con el cargo de secretaria, la cual además le estampó el sello húmedo de la empresa a dicho cartel, el cual fue fijado asimismo en la puerta de acceso a las instalaciones de la accionada, cuya dirección corresponde a la señalada en el libelo de la demanda, por lo cual debe esta alzada declarar que a su juicio se atendió al criterio jurisprudencial señalado en la Sentencia No. 383 de la Sala de Casación Social, por lo cual no fue vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, debiendo por tanto la juez obligatoriamente realizar la audiencia preliminar, dado que su decisión no estuvo ajustada a derecho, por lo cual se ordena la reposición de la causa al estado de realizar la misma, no siendo necesaria la notificación respectiva por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA


MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA


YAIROBI CARRASQUEL LEON
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


YAIROBI CARRASQUEL LEON