REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2010-000778
PARTE ACTORA: FRANCIA JOSEFINA MANZUR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.971.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.799.
PARTE DEMANDADA: BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1958, bajo el No. 130, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, JOSE TADEO MARTINEZ, ANDREINA MARTINEZ, TOMÁS ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR, PEDRO PERERA, FAVIO BOLÍVAR, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO, LINDA CAROLINA CARMONA, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA ARÉVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, GREGORY RAMÍREZ, ASTRID GAMARDO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, MARÍA MERCEDES VÁSQUEZ, GUSTAVO J. REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, IRA VERGANI BETOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS Z., ARÍSTIDES TORRES LEON, JOSÉ RAMON FERMÍN R., MARÍA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANÍA LEVEL BARRETO, IGNACIO ANTONIO VICENTELLI, AIXA AÑEZ PICHARDI, NATHALIE BRAVO PEREZ, MICHELLE ALEGRETT, PAULA OVIEDO SALAS, IGNACIO ANTONIO VICENTELLI, AIXA AÑEZ PICHARDI y MÓNICA LEAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 78.180, 117.904, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 118.882, 113.571, 111.766, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18 de noviembre de 2002 hasta el 02 de julio de 2007, cuando es despedida de manera injustificada; que devengó un salario mixto compuesto por un salario por unidad de tiempo y una parte variable que comprendía comisiones, bono de producción, bonificación especial, premios DDD y por producto así como horas trabajadas, días feriados y días de asueto contractual remunerados; que gozaba de 120 días de utilidades y 60 días de vacaciones y bono vacacional. Señala asimismo, la cancelación por parte de la accionada deficientemente de los días sábados, domingos y feriados, pues debió hacerlo de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario variable mensual pagado, el cual debió dividirse entre los días hábiles del mes y luego multiplicarse por los días no hábiles del mes y que al realizar dicha operación aritmética resulta que la empresa demandada efectuó el pago en forma deficiente lo cual generó un monto menor, reflejado este en las columnas que aparecen en el folio 14 de la primera pieza del expediente. Indicando que “…en vista que durante el tiempo que prestó servicios (…) para la empresa demandada, existió un pago deficitario en el concepto de SDF y salario variable, reclamados en puntos anteriores, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades, es por lo que…” procede a reclamar las diferencias que ascienden a la suma de Bs. 59.989,37, las cuales son generadas por los siguientes conceptos: Diferencia de Sábados, Domingos y Feriados; Diferencia de Salario Variable; Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales y fraccionados 02–07; Utilidades anuales y fraccionadas 2003–2007; Prestación de antigüedad con sus intereses art. 108 LOT; Indemnizaciones art. 125 LOT; Diferencia de beneficio de alimentación por 5.989 horas desde el 14 de septiembre de 1998 e Intereses de mora y corrección monetaria.
Por su parte en el momento legal correspondiente la parte accionada en su contestación admite como cierta la relación laboral, señalando la duración de esta desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 01 de mayo de 2007, finalizando esta por despido injustificado. Indica que admite el cargo desempeñado, así como que devengaba un salario mixto conformado por una porción fija mensual y otra variable compuesta por comisiones, premio por producto y DDD, siendo el salario mensual fijo durante su último año de servicios de Bs. 2.309,00, el cual aumentó el día de terminación de la relación a Bs. 2.429,00, siendo sobre dicha cantidad con la cual fueron calculadas las indemnizaciones y los derechos causados. Asimismo señaló que la accionante gozaba de 120 días de utilidades anuales y 26 días de disfrute de vacaciones, con pago de 60 días de acuerdo a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2005–2007.
Niega, rechaza y contradice los supuestos hechos que fundamentan la pretensión de la accionante, aduciendo que le fueron cancelados a la misma la cantidad de Bs. 83.194,04 por derechos, beneficios e indemnizaciones sociales. Arguye además que la demandante no estaba sometida a jornada de trabajo alguna por sus funciones fuera de las instalaciones de la demandada y que el bono de producción cancelado era una cantidad fija de Bs. 150,00 que eventualmente pagaba la compañía a sus trabajadores, el cual no estaba sujeto ni guardaba relación con el monto de las comisiones, premios y demás componentes del salario variable, como tampoco con el esfuerzo que pudiera hacer la accionante. Asimismo, que la bonificación especial también era una cantidad fija, no sujeta al esfuerzo de la accionante, siendo que su representada en todo momento pagó y calculó correctamente a la demandante las cantidades correspondientes a los días de descanso y feriados que por efectos de su salario variable le corresponde por la Ley. En cuanto al salario variable devengado por la demandante en el último año de servicios señala que el mismo fue de Bs. 7.273,37, teniendo un promedio mensual de Bs. 606,11. Niega, asimismo, que el salario de la demandante estuviere compuesto por bono de producción, bonificación especial, horas trabajadas, utilidades y vacaciones para determinar la porción variable; que la accionante tuviera un antecedente de antigüedad de 10 años y 05 meses; así como que una jornada de trabajo de 08:00 AM. a 07:00 PM; que el bono de producción pagado a la demandante forme parte de su porción variable, que la bonificación especial pagada a la demandante forme parte de su porción variable; que el concepto de “vacaciones contracto” formara parte del salario variable; y que haya realizado deficitariamente el pago de los días de descanso y feriados correspondientes a la remuneración variable percibida mes a mes por la accionante. Finalmente agrega que de haber pagado en exceso los días de descanso y feriados, cuya excedencía deberá quedar en beneficio de la ex trabajadora, por lo que nada se le adeuda.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que recurría de la sentencia de instancia solicitando reponer la causa a fin de evacuar una prueba de experticia para el calculo de lo reclamado, indicando que fundamenta sus peticiones en unos errores de calculo, debido a que tales cancelaciones constan en los recibos de pago.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó la ratificación de la sentencia, debido a que la actora no demostró los pagos deficitarios demandados, no estableciendo cuales son los errores de calculo. Igualmente argumento que en cuanto a la experticia solicitada, la misma es impertinente y no aporta al controvertido de la causa.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PARTE ACTORA
Documentales.
Marcada “A”, riela al folio 71 de la pieza No. 1 del expediente, original de comunicación emanada de la parte accionante la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, sin embargo esta alzada la desecha por cuanto intenta demostrar un hecho no controvertido en juicio. Así se establece.
Marcada “B”, riela al folio 72 de la pieza No. 1 del expediente, copia simple de planilla de liquidación, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y a la que le es otorgado valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación por parte de la demandante de la cantidad de Bs. 83.194,04 por derechos, beneficios e indemnizaciones sociales.
Riela a los folios 73 al 89, ambos inclusive de la pieza No. 1, copia de Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), con vigencia en el bienio 2005–2007, que no obstante poseer un carácter normativo y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Marcadas de la “D” a la “D9”, riela a los folios 90 al 99, ambos inclusive de la pieza No. 1, copia simple del Plan de Incentivos 2007 Venezuela, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, razón por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.
Marcadas de “F” a la “F-13”, rielan a los folios 100 al 130, ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente, copia simple de Controles de Ingresos Anual Nacional, así como originales de comprobantes de pagos de sueldos, los cuales igualmente fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio y a los cuales esta juzgadora debido a que no fueron impugnados por la parte a la que se les opuso, en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende de los salarios que percibiera la accionante.
Exhibición.
Las exhibiciones de originales promovidas por la parte actora resultan innecesarias en virtud que las copias acompañadas al efecto fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio.
Experticia Contable.
En cuanto a la experticia contable, la cual riela a los folios 126 al 171 inclusive de la Segunda Pieza del Expediente y que no fue atacada por la accionada. Se observa que su objeto era la determinación de los reportes de ventas de productos que realizara la accionante, lo cual no se encuentra discutido por las partes en este juicio, por lo cual la misma debe ser declarada impertinente.
PARTE DEMANDADA
Documentales.
Marcada “1”, riela al folio 138 de la Primera Pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación, la cual fue previamente valorada por esta alzada.
Marcadas del “2” al “9”, riela a los folios 139 al 158, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copias simples de Listado de Asignación, así como Control de Ingresos de Personal, Históricos de Prestaciones Sociales y Visualización a Sueldos por Trabajador, a los cuales esta juzgadora debido a que no fueron impugnados por la parte a la que se les opuso, en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende de los salarios y prestaciones percibidos por la accionante.
Marcadas del “10” al “15”, riela a los folios 159 al 165, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, originales de comunicaciones emitidas por la accionada juicio y las cuales no fueron impugnados por la parte a la que se les opuso, pero que son desechadas por esta juzgadora por cuanto nada aportan a la resolución del controvertido de la causa.
Marcada “16”, riela a los folios 166 a la 309, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia simple de Convención Colectivas de Trabajo, que no obstante poseer un carácter normativo y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia N° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Informes.
En cuanto a los informes promovidos por la parte accionada, se observa que fueron negados por el a quo, lo cual fue recurrido y siendo confirmada su inadmisión por parte de la Alzada.
Conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que las partes realizaron las siguientes confesiones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de de juicio y de conformidad con el principio de inmediación en segundo grado esta alzada, extrayendo de las mismas lo siguiente:
En cuanto al apoderado de la demandada, abogado Tomás Zamora, señaló que “…pagaron cantidades superiores por comisiones, sábados, domingos y feriados…”.
Los apoderados de la demandante, abogados Iris Alfonzo y Joaquín Silveira, que “… todas las diferencias reclamadas se basan en los errores imputados a los cálculos de las comisiones, sábados, domingos y feriados…”.
Observando esta alzada que lo señalado en la celebración de la audiencia oral de juicio es el punto recurrido ante esta alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, en primer término debe considerar a los fines de decidir la solicitud efectuada por la parte actora recurrente, en cuanto a los errores de calculo efectuados por la demandada en el computo de las comisiones, domingos y feriados, lo que da origen a la presente demanda.
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el a quo, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente. En relación a ello, considera necesario esta Alzada, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, observando que explanados los alegatos de las partes, y admitida la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, los errores de calculo señalados por el accionante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,).
De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar que la demandada canceló deficientemente, pues el presente conflicto no trata de que aquélla dejara de percibir comisiones, sábados, domingos o feriados, sino que le cancelaron tales días sobre la base de cálculos aritméticos errados. De allí que, le tocaba a la accionante probar tal afirmación de hecho (que la demandada canceló deficientemente las comisiones, sábados, domingos o feriados, sobre la base de cálculos aritméticos errados), dado que la accionada al contestar la demanda adujo sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por la actora.
Siendo así se observa, que en la recurrida es acogido el criterio explanado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 1.500 del 12 de julio de 2007, mediante el cual estableció la distribución de la carga de la prueba, en este caso especifico de diferencias generadas en ocasión a errores de calculo de las comisiones, sábados, domingos o feriados, aduciendo errores aritméticos efectuados por la demandada en el pago, para lo cual se observa que pretendió demostrar con la experticia evacuada, sin embargo, posterior al estudio efectuado por esta alzada a los cuadros Nos. 1, 3 y 4, del libelo de demanda, así como de la experticia previamente valorada que riela a los folios 127 al 171, ambos inclusive de la pieza No. 2, experticia que debió promoverse para justificar los presuntos términos en que la demandada fallara en los cálculos, y no para determinar reportes de ventas de productos que realizara la accionante, pues este último hecho no se encontraba discutido por las partes, aportando una conclusión distinta a la perseguida, por lo que no emerge de los autos elementos de convicción para esta alzada que le permita concluir que erró la recurrida al determinar improcedente la pretensión del actor.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARIA VERUSKA DAVILA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARIA VERUSKA DAVILA
SECRETARIA
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