REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º




ASUNTO: AH22-X-2010-000024



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: HECTOR JOSE POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.143.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS.


MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 06 DE JULIO DE 2010.


Han sido recibidas en fecha 21 de julio de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Arianna Gómez, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 06 de julio de 2010, en el juicio por prestaciones sociales incoado por HECTOR JOSE POLANCO HERRERA en contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Jueza Arianna Gómez, dejó constancia de lo siguiente:

“…Por cuanto en el día 21 de abril de 2010, le correspondió el presente expediente previa distribución realizada en este Circuito Judicial en esa misma fecha. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, las partes de este proceso son el ciudadano HECTOR JOSE POLANCO HERRERA contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A. Es el caso, que preste servicios laborales en fecha 01-03-1995 hasta el 14-07-2003, en la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, cumpliendo funciones de Abogado III en la Asesoría Legal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, antes Secretaría de Educación de la Gobernación del Distrito Federal, y que para la presente fecha, la Institución aún no ha cancelado mis prestaciones sociales, lo cual me convierte en acreedora de la referida institución demandada, es por lo que, de acuerdo a lo contenido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y por cuanto dicha ente demandado pertenece a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, me ABSTENGO DE CONOCER la presente causa, que por cobro de prestaciones sociales, le sigue el ciudadano: HECTOR JOSE POLANCO HERRERA contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A., por considerar que tal condición pudiera encuadrar en el contenido del numeral 6, del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no existe enemistad si pudiese generar dudas y verse vulnerado el ánimo sobre la necesaria imparcialidad de la decisión que pudiera tomar al conocer la presente causa, y que según criterio establecido en Decisión de fecha 28 de enero de 2004, caso Rena Beatriz Castellano contra Centro Simón Bolívar, C.A., Asunto N°:AH21-X-2004-000001, proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, el cual establece “(...) El hecho alegado por la Jueza inhibida, ya demostrado, no es susbsumible en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El hecho alegado por la Jueza inhibida, objetivamente apreciado, no configura tal gravedad que cause enemistad entre la inhibida y la parte demandada en el presente asunto y, por ende, no es subsumible en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el hecho que la inhibida demandó por prestaciones sociales a la parte demandada en otro juicio, aún pendiente, genera dudas sobre la necesaria imparcialidad de la jueza para conocer del presente asunto (...) para cumplir con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, se declarará con lugar la inhibición planteada (...)”. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2138, de fecha 07-08-2003, en este sentido acoto: “esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al juez natural, derecho éste consagrado, en beneficio de las partes procesales, en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(...)Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, me INHIBO de conocer este proceso, ordenándose librar oficio a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. LIBRESE OFICIO y REMÍTASE EL EXPEDIENTE…”.


Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Arianna Gómez, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de su afectación devenida de la acreencia con la referida institución demandada.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Arianna Gómez. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ARIANNA GÓMEZ, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).


MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL LEON
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


YAIROBI CARRASQUEL LEON
LA SECRETARIA