REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-R-2010-000891




IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.961.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ALBERTO ARANDA CONTRERAS y JOSE TOMAS PINTO INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.082 y 83.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: “DA THE WORLD CONSULTING C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 30, Tomo 25-A-Sgdo y “BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL” sociedad financiera inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 y su vto y en el Libro Protocolo Duplicado, inscrito a su vez por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el No. 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, FEDERICO JAGENBERG, VICTOR MANUEL VILACHA AYESTARAN y ALEJANDRO GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625,33.996,12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 98.923 y 131.050, respectivamente.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ALEJANDRO GARCIA PEREZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, así como PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, parte accionante, ambos contra el auto de fecha 04 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ contra las empresas “DA THE WORLD CONSULTING C.A.” y “BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL” .

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso que apela por la negativa de admisión de la prueba de exhibición, por cuanto si bien no consignaron copia de los recibos de pago, estos los tiene únicamente la empresa; solicitando por tanto su exhibición, señalando que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final lo contempla. Asimismo posteriormente señalo la parte accionada que recurre del fallo proferido, debido a que siendo un tercero interviniente se encuentra lesionado su derecho a la defensa en cuanto le fue negada la exhibición del contrato suscrito entre la parte actora y su empleador la empresa DA THE WORLD CONSULTING C.A., cuyo texto no conoce por cuanto el mismo es un contrato entre ambas y ellos son un tercero en la relación por lo cual no tiene la copia del mismo y finalmente solicita que sea admitida la prueba de informes solicitada con el fin de oficiar a la empresa demandada a fin de obtener los datos señalados en el escrito de pruebas así como copia de los documentos que soportan la información solicitada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 97 se encuentra inserta diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por la parte demandante en la que se lee:

“En atención al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 397 del Código Procesal Civil, Apelo formalmente dentro del término legal de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de junio de 2010 por el Juzgado a su digno cargo y mediante el cual admitió parcialmente las pruebas consignadas por nosotros en su oportunidad en la demanda por prestaciones so Ciales incoada contra la empresa DA THE WORLD CONSULTING C.A.”


Asimismo, consta al folio 87 diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por la parte demandada en la que se lee:

“Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2010 (folios 214 al 220), en nombre de mi representada Apelo del mismo.”

El auto apelado cursa a los folios del 20 al 26 y en relación con la no admisión de la pruebas, se observa que no fueron admitidas la de exhibición de documentos, así:

“ De todo lo transcrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promoverte aportar copias de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promoverte es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador deba tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASI SE DECIDE.”


El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 17 al 19 del expediente y en relación con la pruebas de exhibición, se aprecia que fue promovida en los siguientes términos:

“ Tomando en consideración el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y opongo en el presente acto la siguiente prueba de exhibición, las cuales sustentan la relación laboral que se desarrollo entre mi mandante ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C .A. …. los recibos de pago de los salarios cancelados al ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, es decir desde el día Dos (2) de junio de 2008 hasta el Quince (15) de Julio de 2009, ambas fechas inclusive; la presente solicitud la formulamos con la finalidad de probar los salarios que fueron cancelados durante la relación laboral, en razón de ser la emisión de estos recibos de pago de carácter obligatorio para el patrono por mandato legal.”


Al respecto se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.(...)”

Sobre este punto, el tratadista Juan García Vara, ha expuesto lo siguiente:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).


De lo anterior se colige la exigencia por parte del legislador de dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva señalada.

Analizado los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida y solicitada por la parte demandada referida al mismo punto, la misma fue hecha de la siguiente manera tal como consta al folio 38 al 54:

“De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las del Código de Procedimiento Civil que sean aplicables, promovemos la prueba de exhibición con el objeto de que la codemandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., exhiba al Tribunal de Juicio, el contrato que el actor alega haber celebrado con la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., mencionada en el libelo.
Constituye prueba o por lo menos presunción grave de que tales documentos se encuentran en poder de quien deba exhibirlos, las afirmaciones del actor en el libelo de haber celebrado contrato con las referidas empresa, del cual hace referencia a varias cláusulas”.

Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0693 de fecha 07 de abril de 2006 y No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el caso que nos ocupa, la parte codemandada solicita la exhibición del contrato de trabajo (del cual se no es suscriptor tal como los señalan ambas partes), especificando que debido a la referencia particularizada de las cláusulas del mismo cuya exhibición se solicita.. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promoverte tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que cumplió, señalando la presunción grave de la existencia de este cuya copia no posee por cuanto no es parte suscriptora de este en consecuencia, a juicio de esta juzgadora si están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba dado que esta documental cuya exhibición es solicitada resulta común entre las partes, en consecuencia, teniéndose la misma como reconocida por ambas, debe la misma encontrarse en posesión de la parte a quien les es solicitada su exhibición. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la misma codemandada y negada por el a quo esta sentenciadora señala que el aspecto fundamental que debe ser analizado se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Con respecto a la prueba de informe se observa:

Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”.

Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en Sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, señala los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

En criterio de esta Juzgadora, la tesis según la cual, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra una prohibición de admitir la prueba de informe sobre datos que se encuentren en poder de la contraparte, no responde a los criterios garantistas que inspira nuestra Constitución en la salvaguarda del derecho a la defensa. En efecto, en primer lugar el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en modo similar la prueba de informe a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la sola diferencia, de que en vez de decir, “aunque estas no sean parte en el juicio” dice “que no sean parte en el proceso”, sustentar a partir de esta diferencia gramatical una prohibición de admitir dicha prueba, que desde vieja data viene admitiéndose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y sin que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se haya expresado intención contraria, tal como si lo refirió con las prueba del juramento decisorio y a las posiciones juradas, sería interpretar restrictivamente el ejercicio del derecho a la defensa, al punto de anular en su esencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su negativa de admisión no estaría fundamentada en la manifiesta impertinencia o ilegalidad de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es cónsono con la interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual y de acuerdo a la redacción del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ratifica el criterio según el cual esta prueba puede ser solicitada a terceros, aunque no sean parte en el proceso, no a limitar la solicitud a la contraparte, pues lo que caracteriza este medio de prueba es que se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

En el presente caso, la parte codemandada solicita prueba de informe a la empresa DA WORLD CONSULTING., C.A. (demandada) relacionada con el objeto social de la empresa, así como con el contrato que mantuvo con el actor y cuyos honorarios pagados a este en razón del mismo, así como la lista de clientes que mantienen relaciones comerciales con la demandada debido a su objeto social como la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas como empresa dedicada a prestar servicios gerenciales a empresas públicas y privadas, con lo cual se cumple con los dos requisitos que exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social la cual en Sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, de modo que ha debido el a quo admitir dicha prueba, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes solicitadas a la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., solicitada por la parte codemandada en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, modificándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 04 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada contra el auto de fecha 04 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO todo en el juicio incoado por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ contra “DA THE WORLD CONSULTING C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 30, Tomo 25-A-Sgdo y “BANCO DE VENEZUELA, C.A.” CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZA




YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).


YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA



En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo




YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA