REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2010-000737
PARTE ACTORA: RAFAEL BLANCO, LUIS ALBERTO HEREDIA QUEVEDO y CARLOS AUGUSTO RUGGIERI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 19.942.294, 17.049.880 y 13.328.399, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ BORJAS y MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.213 y 63.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS OREGANO, C. A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BRIAGO CAFÉ), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1998, bajo el No. 28, Tomo 165-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y YANIDE JAIMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851, 18.722 y 97.200, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS…”
En fecha 02 y 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante abogado MARIA SUAZO, solicitó la aclaratoria de la sentencia, en lo relativo a la identificación de las partes, dado que no corresponden los identificados como parte actora.
Se observa que en fecha 02 de julio la representación judicial de la parte demandada recurrente solicita aclaratoria, y al efecto señala:
“…solicito a ese honorable Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ACLARATORIA en el sentido de que si bien es cierto fue declarada parcialmente con lugar, no explica para ser corregido por el Juez de Primera Instancia en la motivación del fallo y así lo solicito …”
Este Tribunal observa que los diligenciante hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem). De otra parte, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al tercer (3°) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000, Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
En cuanto al señalamiento efectuado por la parte actora no recurrente, se declara su procedencia dado que posterior a la revisión realizada por esta alzada se pudo constatar el error de trascripción y copia de la identificación de la parte actora, por lo que se corrige los siguientes términos, donde se lee: “…TODO EN EL JUICIO INCOADO POR LOS CIUDADANOS ALVARO ESTELIO CHARRIS DE LA ROSA, ALBERTO TORRES HIDALGO y RAMON ANTONIO LAYA SANCHEZ CONTRA EQUIPOS OREGANO, C. A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BRIAGO CAFÉ)… …” debe leerse “…JUICIO INCOADO POR LOS CIUDADANOS RAFAEL BLANCO, LUIS ALBERTO HEREDIA QUEVEDO y CARLOS AUGUSTO RUGGIERI DIAZ CONTRA EQUIPOS OREGANO, C.A (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BRIAGO CAFÉ)…”, queda así corregido así el error señalado, considerando así procedente la aclaratoria de sentencia en este respecto. Así se establece.
En cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada recurrente, esta alzada infiere que lo que requiere es que se especifique en que radica la parcialidad de la decisión, para lo cual de forma muy sucinta le aclara esta alzada, fue apelada en dos puntos la decisión de instancia, el primero de ellos se refiere a la errónea sustanciación de la impugnación de la experticia complementaria del fallo por parte de la a quo, el cual fue declarado improcedente por esta alzada y el segundo punto fue referido a los honorarios estimados por los expertos designados en la fase de ejecución en el presente asunto, es en este punto donde radica la parcialidad del fallo dado que esta alzada consideró excesivo el monto de los honorarios profesionales de los expertos COSME PARRA y FRANCISCO CEDEÑO, por lo que procedió a fijarlos como puede verificarse en la parte motiva de la decisión, por lo que esta alzada insta al solicitante a leer con detenimiento la decisión proferida por este Superior Despacho y en consecuencia, declara improcedente su solicitud de aclaratoria de sentencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
MERCEDES GOMEZ CASTRO
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
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